Desde la promulgación de la presente ley los funcionarios amparados por las leyes de Jubilaciones y Pensiones Escolares gozarán, a los efectos de la jubilación, de la computación de los dos sueldos más altos quo hayan acumulado y del beneficio de la casa-habitación a que se refiere el artículo 5.° de la ley de 16 de Julio de 1920.
En los casos de acumulación de sueldos legalmente permitida a los funcionarios escolares, el descuento de montepío sólo se efectuará sobre los dos sueldos mayores.
Extiéndese a los funcionarios escolares que se hayan jubilado antes del 16 de Julio de 1920, el derecho de acumular a su sueldo hasta el 50 % de la asignación que por concepto de casa-habitación disfrutaban en el período de actividad con arreglo a las prescripciones que establece el artículo 5.° de la ley de 16 de Julio de 1920, con excepción de los que disfruten de pensión vareliana y los que hayan sido beneficiados por leyes especiales.
Extiéndese hasta el 30 de Junio de 1927 el plazo fijado per la ley de 7 de Agosto de 1922 para que los jubilados escolares puedan obtener los beneficios de esta ley, acumulando a su jubilación actual la asignación que corresponda a los cargos que hubieran desempeñado en los cursos de adultos en cualquier tiempo y simultáneamente con cualquier cargo escolar.