Incorpóranse a la antedicha ley, en sustitución de los artículos derogados, los siguientes:
"Artículo 12. Todos los específicos zooterápicos, así como los usados para la prevención o el diagnóstico de las enfermedades de los animales, tales como la tuberculina, maleína, vacunas, sueros, virus y demás productos biológicos; sarnífugos, garrapaticidas, lombricidas, desinfectantes y demás productos químicos; los productos de origen vegetal, etc., quedan sujetos al contralor permanente de su composición, innocuidad, acción biológica, eficacia y de conveniencia de uso para la ganadería nacional.
Art. 13. El Consejo Nacional de Administración, por intermedio de las oficinas técnicas correspondientes, determinará los contralores que correspondan a cada específico y los reglamentará, así como también reglamentará los requisitos a que debe ajustarse su importación, su expendio o uso.
Art. 41. Para sufragar los gastos y remuneraciones extraordinarias que origine la aplicación de lo determinado por los artículos 12 y 13 el Consejo Nacional de Administración tomará de Rentas Generales hasta la suma de treinta mil pesos anuales mientras no se sancione el proyecto a que se refiere el artículo siguiente.
Disposición transitoria
El Consejo Nacional de Administración, una vez que le sea posible determinar exactamente la magnitud de las experiencias a realizarse, el personal necesario y las erogaciones requeridas, someterá a sanción legislativa la planilla de gastos del Servicio de contralor permanente de específicos zooterápicos."