Las carreteras indicadas en primero, segundo y tercer término por el artículo anterior, se construirán de hormigón, con seis metros de ancho y las otras características establecidas por la ley de 16 de Octubre de 1928.
Las demás se construirán de macadam, con riego de alquitrán u otro tratamiento bituminoso, y con las mismas características a que se refiere el inciso anterior.
Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá decretar la sustitución de ese material por hormigón, siguiendo el orden preferencial establecido en la disposición precedente.
Esa transformación se decretará siempre que pueda efectuarse dentro de los recursos concedidos por la ley de 16 de Octubre de 1928 y sin perjuicio para la construcción de las demás carreteras de acceso.