Los terrenos destinados a labranza o explotación agrícola o granjera, abonarán el 50 % del impuesto de zonas de influencia establecido por el inciso I) del apartado 2.o del artículo 2.o de la ley de Vialidad e Hidrografía de 19 de Octubre de 1928, y por la ley de Construcción de la Carretera Montevideo-Colonia, de 16 de Octubre de 1928, fijándose un término de 20 días, a contar desde la promulgación de la presente ley, para el pago del referido impuesto, debiéndose devolver a los interesados los excedentes que se hubieren pagado, bastando para ello la presentación de la planilla respectiva. (*)
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 44 (deroga la franquicia).