En caso de resistencia, fallecimiento, ausencia, impedimento, concurso, quiebra o incapacidad de la parte del enajenante o en el previsto en el artículo 15, el Juez competente, previa citación o citación con emplazamiento en forma, otorgará, en representación del enajenante, la escritura de traslación de dominio. El enajenante será el tradente, el Juez su representante legal (artículo 770 del Código Civil).
La escritura la autorizará, en todos los casos, el escribano que designe el adquirente. (*)