Cobrará por cada inscripción, los derechos de acuerdo con la siguiente escala:
Cuando la prestación exceda de $ 1.000.00 a $ 3.000.00 inclusive $ 2.00.
Cuando la prestación exceda de $ 3.000.00 en adelante sin limitación, $ 2.25 más $ 0.30 por cada $ 500.00 del excedente.
Para el cómputo del inciso anterior las fracciones menores de $ 500.00 inclusive se tendrán por medio millar y las mayores por millar entero. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.587 de 16/10/1950 artículo 3.
Ver: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983 artículo 87.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.733 de 17/06/1931 artículo 8.