Las operaciones de cambio o de conversión en moneda extranjera, para la remisión al exterior de los saldos o fondos en moneda uruguaya destinados al pago de dividendos o debentures correspondientes a empresas o firmas
establecidas en el país con capitales extranjeros, a que se refiere el
artículo 3.° de la ley de 14 de Octubre citada, así como las de los nuevos dividendos o debentures producidos o debidos con posterioridad a la misma, deberán espaciarse o escalonarse, con intervención del Banco de la República, en el curso del año 1932, previo registro en el mismo Banco de los saldos u obligaciones respectivas.