Amplíanse las leyes de 7 de Setiembre y 14 de Octubre de 1931, en la siguiente forma: Las garantías en efectivo dadas por los deudores de obligaciones diferidas y depositadas en el Banco de la República, podrán ser canjeadas por títulos de Deuda Pública Nacional. El Banco de la República fijará semanalmente el valor efectivo de esos títulos, de acuerdo con las cotizaciones de plaza.