El producto de las economías provenientes de las limitaciones establecidas en los artículos 17 y 18 de la Ley de 20 de Agosto de 1931 y la Ley de 20 de Octubre del mismo año quedará a beneficio de las respectivas Cajas o de
Rentas Generales, según corresponda.
Declárase que las limitaciones a las jubilaciones y pensiones impuestas por los artículos 17 y 18 de la Ley número 8748 del 20 de Agosto de 1931 y de la Ley número 8778 del 20 de Octubre de 1931 rigen para toda jubilación o pensión, cualquiera que fuere la Caja que la sirva.
Extiéndese la excepción establecida en el artículo 1° de la última de las leyes citadas a las pensionistas que tengan a su exclusivo cargo más de cuatro personas, sean menores o hijas solteras. (*)