Para el Ministerio de Guerra y Marina y todas sus dependencias, regirán las siguientes disposiciones especiales:
A) Todas las vacantes que se produzcan serán llenadas con Oficiales del
Ejército cuando no se trate de ascensos o de cargos técnicos
determinados por la Ley y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
1° de la ley de 30 de Noviembre de 1932.
B) Cuando no sea posible cumplir la disposición del inciso anterior, las
vacantes se proveerán con Oficiales retirados.
C) Los cargos que conforme a las planillas del Presupuesto deban ser
ocupados por técnicos, quedarán vacantes y sólo podrán llenarse en caso
de imprescindible necesidad del servicio, lo que deberá hacerse por
decreto fundado y dando cuenta al Poder Legislativo.
D) Los empleos asimilados que se provean de acuerdo con los incisos
anteriores serán remunerados con las asignaciones que establecía el
Presupuesto General de Gastos en el momento de promulgarse la ley de 16
de Noviembre de 1926, y sin derecho a las compensaciones que dicha ley
establece. Estos sueldos no podrán ser inferiores a $ 70.00 mensuales
cuando se trate de asimilaciones de Alférez en adelante, manteniéndose
las asignaciones de $ 50.00 para las asimilaciones inferiores.