FIJACION DE IMPUESTO. HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES




Promulgación: 13/07/1933
Publicación: 25/07/1933
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1933
  •    Página: 638

Artículo 1

   Quedan modificados los artículos 14, 30 y 31 de la ley de 30 de Agosto de 1893 (artículo 13 de la ley de 17 de Setiembre de 1914), en la siguiente forma:

   "Artículo 14. Fíjase en un año el plazo establecido en el inciso 1° de
este artículo.
   Artículo 30. Los herederos o legatarios que sin causa justificada no provoquen la apertura y liquidación de la sucesión dentro del término establecido en el artículo 12 o no sometan el cálculo del impuesto a la aprobación judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 14, abonarán a partir de los plazos respectivos, una multa de 1 % mensual sobre las cantidades que deban pagar.
   Artículo 31. Los interesados que sin haber obtenido ni solicitado plazo para el pago del impuesto de herencias dejaren de abonarlo dentro de los sesenta días siguientes a la fecha establecida en el artículo 18, sufrirán un recargo de otro 1 % mensual sobre el importe del impuesto adeudado y serán ejecutados breve y sumariamente."
Referencias al artículo

TERRA - P. MANINI RIOS
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