Los compradores de inmuebles a plazo a que se refiere la ley 8733, de 17 de Junio de 1931, que estén atrasados en el pago de las cuotas correspondientes a un período de dieciocho meses, como máximo, podrán efectuar el pago de lo atrasado, en el término de tres años en cuotas iguales sin interés, que se liquidarán conjuntamente y en los mismos períodos que las cuotas contractuales.
En el caso en que falte para el pago total menos de tres años, se dividirá el monto de los atrasos en tantas partes como cuotas falten.