Los contratos vigentes anteriores a la citada ley en los cuales se estén adeudando cuotas atrasadas, cuyo importe no sea mayor al establecido en el artículo 1°, se reputarán estar al día en los pagos, a los efectos de la inscripción de las mismas en el registro correspondiente, de acuerdo con el artículo 52 de la expresada ley.