Los servicios de asistencia prestados por el Estado, cuando fueran
solicitados por los interesados o impuestos por la autoridad sanitaria, obligarán a la compensación pecuniaria de quien reciba los beneficios o de
las personas obligadas a prestarlos en razón de parentesco, en proporción a su estado de fortuna. Únicamente serán gratuitos en los casos de pobreza notoria. El Ministerio de Salud Pública, al reglamentar la presente ley, establecerá el procedimiento a seguirse para justificar las condiciones económicas del beneficiado. (*)