Lo dispuesto en el artículo 1.° de la ley de 20 de Octubre de 1931, alcanzará también a los funcionarios diplomáticos o consulares que hayan cesado en sus respectivos cargos en virtud de lo establecido en la ley de 8 de Febrero del corriente año.
El Poder Ejecutivo determinará por decreto, en cada caso, la fecha en que deben considerarse cesantes en sus cargos los funcionarios diplomáticos o consulares, conforme a lo dispuesto en la citada ley de 8 de Febrero del corriente.