ELECCIONES NACIONALES. CONSTITUCION DE LA REPUBLICA. PLEBISCITO




Promulgación: 16/03/1934
Publicación: 21/03/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 602

Artículo 18

   Modifícase, para esta elección, el artículo 198 de la ley número 7812, en la siguiente forma:
   "Artículo 198. Siempre que las Juntas Electorales dejaran de realizar alguno de los actos necesarios para la elección, la Corte Electoral, de oficio o a petición de parte, deberá realizarlos por sí, comunicando su resolución a las Juntas Electorales y ordenándoles la remisión de los elementos que le fueren menester.
   Cuando a juicio de la Corte Electoral, se haga por parte de cualquier número de miembros de las Juntas Electorales un ejercicio inmoderado o abusivo de los recursos establecidos por la ley de Elecciones o cuando de cualquier manera por medios directos o indirectos, se constate de parte de alguno o algunos de los integrantes de las Juntas el deliberado propósito de obstaculizar los actos previos a la elección o simultáneos con ella, la Corte Electoral, de oficio o a petición de parte, deberá decretar la suspensión de funciones de la Junta Electoral confiándoselas hasta a cinco ciudadanos o funcionarios de su dependencia de distinta filiación política, que serán designados a propuesta de los representantes políticos que integran la Corte Electoral. Todo ello sin perjuicio de las resoluciones que deban recaer en los recursos interpuestos y de las responsabilidades en que incurran los autores de los hechos imputados conforme a las disposiciones sobre garantías y delitos electorales".
   Sin perjuicio de las facultades precedentes, la Corte Electoral queda autorizada expresamente para intervenir las Juntas Electorales en el día de la elección, siempre que lo juzgue conveniente para garantir la efectividad del acto eleccionario.
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