ELECCIONES NACIONALES. CONSTITUCION DE LA REPUBLICA. PLEBISCITO




Promulgación: 16/03/1934
Publicación: 21/03/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 602

Artículo 2

   El plebiscito de ratificación se hará por "sí" o por "no" y versará sobre la totalidad de la Constitución, incluso la fórmula presidencial votada por la 3.ª Convención Nacional Constituyente, realizándose con todas las formalidades y garantías establecidas en las leyes electorales en vigencia, por medio de hojas impresas con estas leyendas: "Apruebo la Constitución sancionada por la 3.ª Convención Nacional Constituyente" para los que lo hagan por "sí", o "Rechazo la Constitución sancionada por la 3.ª Convención Nacional Constituyente" para los que lo hagan por "no".
   Las hojas de votación a que se refiere el inciso anterior serán impresas de oficio por la Corte Electoral, quien deberá remitirlas a la brevedad posible a las Juntas o Comités electorales, quiénes las entregarán a los partidos registrados de acuerdo con los artículos 6.°, 7.° y 8.° de la ley de Elecciones.
   Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las leyendas del voto de ratificación o rechazo, podrán insertarse, si así lo desearen los partidos o agrupaciones políticas, en la misma hoja de votación que contenga las listas de candidatos.
   En ese caso, las leyendas deberán ser inscriptas inmediatamente después del lema o sublema, y distintivos, si lo hubiere, y en caracteres gráficos bien visibles a juicio de las respectivas Juntas Electorales o Corte Electoral si la resolución de aquéllas fuese apelada.
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