ELECCIONES NACIONALES. CONSTITUCION DE LA REPUBLICA. PLEBISCITO




Promulgación: 16/03/1934
Publicación: 21/03/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 602

Artículo 8

   Una vez realizada la elección, se tendrá por ratificada la Constitución si la aprueba la mayoría de votos emitidos en el plebiscito.
   En ese caso la Corte Electoral lo comunicará al Presidente de la Asamblea Deliberante y éste a su vez a la Convención Constituyente a efecto de que la nueva Constitución sea promulgada en acto público y solemne por la misma Convención, labrándose un acta que firmarán todos los Constituyentes que así lo desearen.
   Si el resultado del plebiscito fuere contrario a la aprobación de la Constitución sancionada por la Convención Nacional Constituyente, el Presidente de la Asamblea Deliberante dispondrá la publicación del acta en la que conste ese resultado.
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