Desde el momento de promulgar esta ley, el lema de cada partido pertenece exclusivamente a la mayoría de sus componentes.
Cuando más de una entidad pretenda la calidad de autoridad nacional de un partido político, a que se refieren los artículos 192 de la ley de 9 de Enero de 1924 y 6.° de la de 16 de Enero de 1925, se reputará tal hasta las primeras elecciones generales que se realicen a aquella que cuente con la adhesión de la mayoría de los legisladores correspondientes a dicho partido.
A tal efecto, el Presidente de la Asamblea General y actualmente la Asamblea Deliberante, recibida la comunicación respectiva de la Corte Electoral, convocará a sesión especial, con anticipación de quince días, a
los legisladores referidos, a fin de que manifiesten su voluntad.(*)