Autorízase al Poder Ejecutivo a adoptar las medidas necesarias para consolidar el cambio diferido a que se refiere el artículo 5°, pudiendo atenderse el pago por medio de "Obligaciones de la Caja Autónoma de Amortización".
Dichas obligaciones constituirán la segunda serie de las emitidas por el referido instituto, gozarán de un interés no mayor del tres y medio por
ciento (3 1/2 %) anual y serán amortizadas en una primera cuota del treinta por ciento (30 %), que se pagará inmediatamente de convertido el cambio diferido en obligaciones de la nueva serie y el resto en cinco cuotas del 15 %, 15 %, 15 %, 15 % y 10 %, que se harán efectivas en el mismo mes de los
años subsiguientes, pudiendo efectuarse, además, amortizaciones
extraordinarias a la puja o por compra directa. Regirán para esta segunda serie, las disposiciones establecidas en la ley número 8866, de fecha 15 de Julio de 1932, sin perjuicio de la prelación que contiene el artículo 8.° de dicha ley, para las obligaciones de la primera serie, mientras éstas no
fueren rescatadas.
La emisión de las "Obligaciones Amortizables segunda Serie" podrá llegar hasta $ 10.000.000 (diez millones de pesos oro), o su equivalente en divisas.
El tipo de cambio de la conversión del cambio diferido en obligaciones de 2° serie, lo establecerá el Consejo Directivo de la Caja Autónoma de Amortización de acuerdo con el Banco de la República, teniendo en cuenta: clase de artículos importados, origen de las deudas y fechas en que fueron contraídas.(*)
Para justificar y apreciar la existencia y calidad de "cambio diferido" será indispensable la presentación de un certificado de origen oficial del país donde se halle radicado el crédito respectivo, por cuyo certificado
pueda comprobarse la existencia real de la deuda. El Banco de la República queda facultado para verificar la veracidad de dichos certificados.
La certificación de la existencia de las obligaciones a liquidar será hecha por el Banco de la República.(*)
(*)Notas:
Apartado 4º) redacción dada por: Ley Nº 9.459 de 30/01/1935 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:7 y 9.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.440 de 09/11/1934 artículo 6.