LEY DE ORDENAMIENTO FINANCIERO




Promulgación: 31/01/1935
Publicación: 08/02/1935
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1935
  •    Página: 126
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   El derecho a acrecer pensiones graciables será integral cuando su monto no exceda de la suma de seiscientos pesos anuales. Cuando exceda de esa cantidad, el acrecimiento se operará por la tercera parte de la cuota de pensión que se extingue.
   Cuando sean varias las pensionistas llamadas a disfrutar una pensión graciable y una de ellas perdiera su derecho, el acrecimiento será concedido en las condiciones fijadas en el inciso anterior, pero no corresponderá atenderse cuando la cuota de pensión no se liquide por impedimento de la interesada, por ejercer un empleo público, disfrutar otra pensión o motivos análogos.
   En ese caso, la cuota que no se liquide quedará a beneficio de Rentas Generales.
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