CAPITULO I
Departamento de Emisión del Banco de la República
Artículo 15
Fíjase un plazo de seis meses para el canje de los billetes emitidos o a emitir por el Banco de la República, plazo que se contará a partir de la
fecha en que el Departamento de Emisión ponga en circulación los nuevos billetes. Vencido este plazo los billetes emitidos por el Banco de la República dejarán de tener curso legal y deberán ser canjeados en el Departamento de Emisión por el término de un año. Al vencimiento de este
nuevo plazo, el Departamento de Emisión reconocerá al Banco de la República el equivalente de los billetes no presentados a la conversión, cuyo importe
se acreditará a un fondo de reserva especial en el Banco de la República, destinado a atender el canje de dichos billetes inmediatamente que se presenten.
Este fondo de reserva especial quedará afectado, además, a cubrir los
gastos que demanden las nuevas emisiones de billetes requeridas por el Departamento de Emisión.
Mientras el Departamento de Emisión no pueda poner en circulación los nuevos billetes, que deberán ser emitidos de acuerdo con esta ley, seguirán circulando, con carácter provisorio, los billetes del Banco de la República que en la fecha de la promulgación de la misma ley se hallan habilitados y en circulación, y los que se habiliten para llenar las necesidades de la misma circulación, dentro de las limitaciones que establece la presente ley a la emisión de billetes.