BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). DEUDA PUBLICA. EMISION. ENCAJE BANCARIO




Promulgación: 14/08/1935
Publicación: 21/08/1935
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1935
  •    Página: 560
Referencias a toda la norma

CAPITULO I
Departamento de Emisión del Banco de la República

Artículo 16

   Desde la vigencia de la presente ley, dejarán de tener curso legal todas las monedas de plata de las acuñaciones anterior y corrientes, pero podrán ser canjeadas en el Departamento de Emisión por su valor escrito, hasta un año después.
   Queda facultado el Banco de la República para disponer la acuñación, por cuenta del Estado de moneda divisionaria metálica hasta un total de
quinientos mil pesos, debiendo obtener el acuerdo del Poder Ejecutivo para establecer las características de las monedas. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 9.583 de 13/08/1936 artículo 1.
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