BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). DEUDA PUBLICA. EMISION. ENCAJE BANCARIO




Promulgación: 14/08/1935
Publicación: 21/08/1935
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1935
  •    Página: 560
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV
Aplicación de los resultados del revalúo

Artículo 24

   Los deudores propietarios de bienes rurales afectados en hipoteca en el Banco Hipotecario, que los hubieren adquirido con posterioridad a la ley número 9071 o los adquirieren luego de promulgada la presente, tendrán derecho al beneficio que se establece en el artículo anterior si explotaren por sí mismos el predio gravado.
   Si la propiedad afectada en hipoteca hubiera sido adquirida con posterioridad a la ley de 4 de Agosto de 1933 y su dueño no la explotare personalmente, sólo tendrá derecho a la rebaja escalonada que establece el artículo 13 de la citada ley.
   Las disposiciones del artículo anterior y 13 de la ley número 9071 de 4 de Agosto de 1933, no se aplicarán a los propietarios de inmuebles afectados con hipoteca, que los adquirieren después de promulgada la presente ley y no los explotaren por sí mismos.
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