CAPITULO IV
Aplicación de los resultados del revalúo
Artículo 40
El Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, proyectará y someterá al
Poder Legislativo el destino a darse al saldo del revalúo, previsto en el inciso final del artículo 20, una vez cumplidas las afectaciones dispuestas por el artículo 38.