CAPITULO IV
Aplicación de los resultados del revalúo
Artículo 41
Todas las construcciones públicas previstas en esta ley, con excepción de las militares, se harán bajo la dirección técnica y el contralor del Ministerio de Obras Públicas. El Poder Ejecutivo dará preferencia a aquellas para cuya realización se cuente con el aporte pecuniario de los Municipios o vecindarios.