BIENES INMUEBLES. SERVIDUMBRES




Promulgación: 07/09/1937
Publicación: 17/09/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 628

Artículo 1

   Establécese para el Departamento de Montevideo, una servidumbre "non 
edificandi" al frente de los predios situados en las vías públicas que se determinan en los planos respectivos, con arreglo a los mismos, y en los cuales se indican las distancias mínimas que, hacia el interior de la alineación oficial, deberán respetarse para el emplazamiento de los 
edificios.
   Los planos de que se trata, autenticados por las Secretarías de ambas 
Cámaras, se considerarán parte integrante de esta ley y quedarán archivados en el Ministerio del Interior.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 2

   Las distancias exigidas como mínimo por las ordenanzas o por leyes 
anteriores aún vigentes, deberán medirse desde la línea oficial de la vía pública, hasta la parte más saliente, del edificio que se construya o se refaccione, prohibiéndose en general la ocupación aunque sea parcial, del espacio comprendido entre esas distancias, con escalinatas, terrazas, rampas, etc., salvo en los casos en que particulares condiciones topográficas o de configuración del terreno, justifiquen una excepción a esta regla.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 3

   Cuando las dimensiones del terreno afectado por la servidumbre, por las 
exigencias de esta ley o de las ordenanzas que la reglamenten, quedare en 
condiciones de imposible aprovechamiento razonable, la Intendencia, 
previos los informes técnicos del caso, resolverá la situación teniendo en cuenta todas las circunstancias atendibles. Si conviniera el mantenimiento estricto de las prescripciones restrictivas se expropiará el predio, tomando de inmediato la posesión y consignando su valor de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 42 de la ley número 3958.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.

Artículo 4

   Los edificios ya construidos en la alineación general de las vías 
públicas, se ajustarán en su emplazamiento a las condiciones impuestas por esta ley, cuando se trate de hacer en ellos reformas que obliguen el cambio de muros o a su consolidación, a la sustitución o consolidación de techos o entrepisos, a la modificación estructural de la disposición en planta, o a otras obras igualmente esenciales para la duración del edificio o para el mantenimiento de su disposición actual. La parte del edificio sujeta a las restricciones de este artículo, será la parte que quede emplazada en la zona establecida para la servidumbre. En esa parte, tampoco podrá ampliarse lo existente con una nueva planta superpuesta.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 5

   En los casos en que por esta ley resulten afectados predios que antes de la fecha de su aplicación estaban libres de las restricciones que ella 
prescribe, se atenderán las circunstancias de hecho, a fin de que los edificios que se levanten con arreglo a la nueva reglamentación no queden enclavados en forma inconveniente entre edificios ya situados sobre la alineación.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 6

   Cuando una vía pública, con arreglo a esta ley, no esté sujeta a 
servidumbre y lo hubiera estado por reglamentaciones anteriores, los predios que den frente a ello quedarán sujetos a una consideración especial para el emplazamiento de los edificios, que tengan en cuenta la situación de los edificios linderos que se hubieran levantado de acuerdo con imposiciones reglamentarias anteriormente en vigor.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

    Para la aplicación del criterio de especial consideración de las 
circunstancias de hecho a que se refieren los artículos anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes casos: 

A) Cuando se trate de un solar baldío entre los edificios construídos en 
   la alineación general, se permitirá que el nuevo edificio se coloque en   
   la misma forma que los existentes.
B) En un solar que se halle entre un edificio emplazado en la alineación 
   y otro retirado hacia el interior, se podrá construir parte de la 
   fachada en la alineación, contra la propiedad ya edificada, debiéndose   
   seguir del lado del edificio que está en el interior la línea adoptada
   para éste en una extensión siempre mayor que la distancia que media  
   entre su fachada y la alineación de la calle.
C) Si el solar está comprendido entre dos edificios emplazados en el 
   interior, se seguirá, para el edificio que haya de construirse, por lo   
   menos la línea de los existentes.
D) Cuando un solar de esquina está comprendido entre dos edificios ya 
   existentes en la alineación de cada una de las calles que forma la 
   esquina, se podrá edificar sin respetar la servidumbre establecida por 
   cada calle.
E) En los terrenos de esquina, cuyos linderos tengan edificios uno sobre 
   la alineación y otro en el interior, podrá edificar en la alineación   
   del lado en que el lindero ya tenga edificio en ella, en una extensión 
   igual a la mitad de ese frente.
F) Cuando un terreno de esquina, esté situado entre dos linderos con 
   edificios emplazados en el interior de la alineación, el edificio que  
   en él se construya se emplazará de manera que respete por uno de los 
   frentes, pudiéndose hacer parcialmente sobre el otro, siempre que se  
   deje libre, lindando con el edificio existente, una distancia   
   sensiblemente mayor que la que media entre la alineación de la calle y
   la fachada de este edificio. La elección de la calle sobre la cual 
   podrá emplazarse el edificio en la alineación se hará por la 
   Intendencia, después de tener en cuenta la importancia de las vías 
   públicas, la naturaleza y disposición de los demás edificios existentes 
   en la misma encrucijada u otras razones de índole urbanística.

Artículo 8

   Para la consideración del caso previsto en el artículo 3º, se tendrá en 
cuenta si la reducida dimensión del solar fuera originada por subdivisiones realizadas sin previa autorización municipal y posteriormente a la vigencia de leyes y reglamentaciones que imponen la servidumbre "non edificandi".

Artículo 9

   La Intendencia propondrá al Cuerpo Legislativo previo estudio 
particularizado de cada región, la servidumbre que convenga establecer en la zona exterior que indica el plano respectivo, para los predios que den a las distintas vías públicas según su importancia en la red vial general y local. Esas servidumbres entre cuatro y diez metros, se determinarán con criterio de diferenciación racional, teniendo, en cuanto a todas las características de cada región del Departamento y los intereses generales que imponen una razonable previsión de futuro. Se fijará para todos los actuales caminos abrevaderos, la servidumbre máxima de diez metros con carácter general.
   Para la zona amanzanada de Villa Colón, sujeta a las disposiciones de la ley de 10 de Julio de 1918, se dictarán las ordenanzas que desarrollen un plan de ordenación que discipline y modifique el régimen de emplazamiento de los edificios, tanto con respecto a la alineación general de las vías públicas como a las divisorias de los predios, estableciendo una conveniente diferenciación de casos.

Artículo 10

   Para la aplicación total de las prescripciones contenidas en esta ley se dictarán las ordenanzas de ejecución necesarias, de acuerdo con el plan 
general y particular que corresponda.
   La Municipalidad dentro del término de treinta días publicará un cuadro 
de las vías públicas de Montevideo a las cuales se refiere este proyecto 
especificando en cada una de ellas el ensanche que le corresponde. Dicho cuadro se considera parte integrante de esta ley y de él se editará y difundirá copias antes de la vigencia de la ordenanza.

Artículo 11

   Deróganse las disposiciones de la ley de 19 de Enero de 1916 que se 
opongan a la diferenciación de zonas y de servidumbre que en cumplimiento de esta ley se establezcan.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

TERRA - AUGUSTO CESAR BADO
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