Los afiliados a las Cajas de Jubilaciones, que hubieran iniciado
gestiones de pasividad antes del 29 de Mayo de 1936, incluyendo el cómputo de servicios de los referidos en el artículo anterior, estarán sometidos al siguiente régimen:
A) Podrán computar esos servicios por la ley de 16 de Agosto de 1928 si
resultan indispensables a la configuración de la causal invocada.
B) En caso de que así no sea los referidos servicios se considerarán
comprendidos por la ley de 11 de Enero de 1934.