LEY DE PROMESA DE ENAJENACION DE INMUEBLES A PLAZOS. AMPLIACION




Promulgación: 08/10/1937
Publicación: 15/10/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 717

Artículo 10

   El Banco Hipotecario del Uruguay podrá consentir en la promesa de venta a plazos de los inmuebles gravados a su favor, tratándose de morosos en más de un año, siempre que la cuota periódica mínima que se imputará automática y preferentemente a la deuda, cubra, en el plazo fijado para la cancelación del precio, el crédito integral del Banco (amortización, interés, gastos de administración, impuestos, etc.). Tratándose de otros deudores sólo podrá consentir por resolución fundada y por el voto unánime de su Directorio. El Banco conservará su derecho hipotecario para hacerlo valer contra el deudor, previa resolución o rescisión de la promesa consentida, a cuyo efecto se le tendrá por subrogado en las acciones del vendedor contra el promitente comprador. (Artículo 1469 del Código Civil).
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