Los contratos sobre promesa de enajenación de inmuebles a plazo, actualmente vigentes, anteriores o posteriores a la ley número 8733, no inscriptos en el Registro respectivo, y en los cuales se adeuden cuotas en número no mayor de veinticuatro, podrán ser inscriptos en aquél, dentro del término de seis meses de la publicación de esta ley, produciendo los efectos previstos en el artículo 52 de la número 8733. En caso de oposición del vendedor, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 20 de la ley de 16 de Diciembre de 1927.