DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA PARA EXPROPIACION




Promulgación: 18/11/1937
Publicación: 26/11/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 814
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles 
comprendidos dentro de la curva del nivel "más 86" establecida en los planos de las obras de aprovechamiento hidroeléctrico del río Negro (ley de 15 de Febrero de 1934). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Régimen de expropiaciones

Artículo 2

   Para las expropiaciones a que alude el artículo anterior, se aplicará, en lo pertinente, la ley de 28 de Marzo de 1912, con las modificaciones 
contenidas en la presente.

Zonas de influencia

Artículo 3

   Los artículos 10 y siguientes de la ley de 28 de Marzo de 1912, sobre 
mayor valor, serán aplicables a las zonas correspondientes, a cuyo fin la U. T. E. levantará el plano a que aluden los artículos 12 y 13 de la misma, fijará los límites de las zonas de influencia respectivas, practicará las tasaciones pertinentes, con el asesoramiento de la Dirección de Avalúos y procederá a su notificación.
   Para todos los efectos de la disposición precedente, regirá lo establecido en el artículo 11 de esta ley, sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 13 de la de 28 de Marzo de 1912.
   La contribución por dicho concepto no podrá exceder del (60%) sesenta por ciento del mayor valor pertinente.
   Para apreciar el mayor valor, se retrotraerán las tasaciones respectivas al correspondiente mes de Noviembre de 1936.

Designación de inmuebles a expropiar

Artículo 4

   Levantado el plano de los inmuebles a expropiar, que contendrá todas las indicaciones pertinentes, se pondrá de manifiesto por el término de quince días, en las oficinas de la U. T. E., en la Capital, y en los Juzgados de Paz correspondientes al lugar en que aquéllos estén ubicados, a los cuales se remitirá la copia respectiva.
   La U. T. E. mandará publicar en "Diario Oficial" y en dos diarios de cada Departamento, aviso de que dicho plano se encuentra de manifiesto en las referidas oficinas.
   Los avisos se publicarán por diez días consecutivos y constituirán única y suficiente notificación de los interesados.
   El término de manifiesto a que alude el inciso 1º del presente artículo, se contará a partir de la última publicación correspondiente al lugar en que esté situado el inmueble respectivo. La U. T. E., podrá disponer, si lo conceptúa conveniente, que el plano referido se haga y exhiba por fracciones.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Los interesados podrán hacer las observaciones u oposiciones que juzguen pertinentes, a la designación de bienes a expropiar, dentro del plazo perentorio de quince días a contar desde el vencimiento del término de manifiesto correspondiente, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la ley de 28 de Marzo de 1912.
   El silencio se tendrá por aceptación.
   La oposición u observación se deducirá por escrito, en papel simple, sea directamente ante la U. T. E. o por intermedio del Juzgado de Paz del 
domicilio del interesado, de donde se remitirá a aquella Administración.
   La U. T. E. resolverá dentro del término de quince días de recibido el 
escrito. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 6

   La resolución se notificará en la forma prevista por el artículo 11, 
inciso 2º de esta ley y será susceptible de reposición, que deberá interponerse dentro del término perentorio de los quince días siguientes, en la forma prevista en el penúltimo inciso del artículo 5º precedente. Contra dicha resolución no habrá ulterior recurso ni administrativo ni judicial.

Artículo 7

   Las resoluciones a que se refiere el artículo 17 de la ley de 28 de Marzo de 1912, que corresponderá dictar a la U. T. E. serán apelables para ante la Comisión Fiscal a que se refiere el artículo 28 de esta ley, cuya decisión
hará cosa juzgada.
   Se aplicará también lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 5º de esta ley, y no habrá, contra dichas resoluciones ningún otro recurso ni 
administrativo ni judicial.

Fijación de la indemnización

Artículo 8

   Decretada la expropiación, la U. T. E. mandará formar el expediente 
relativo a cada propiedad expropiada, el que será encabezado por un plano de la misma, indicación circunstanciada de su área, límites, alambrados, mejoras, arboladas, haciendas, rebaños, sementeras, etc., que contengan; designación de su propietario, poseedor, arrendatario, comodatario u ocupante a cualquier otro título, domicilio o residencia de los mismos y, en general, de todos aquellos datos útiles para la expropiación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   Llenados los requisitos del artículo precedente, el expediente de 
expropiación pasará sin más trámite a la Dirección de Avalúos, a los efectos de la tasación del bien expropiado, sus mejoras y de los bienes muebles y semovientes que contenga, y de los daños y perjuicios si correspondieren.
   Dicha Dirección deberá expedirse dentro del término de veinte días en 
dictamen motivado.
   La tasación que efectúe será el monto de la indemnización o precio que, 
por los bienes pertinentes y por todo concepto, ofrecerá la U. T. E. Esta podrá modificarla también, por motivo fundado, y, en ese caso, el valor que fije será la indemnización aludida a ofrecer, siempre que no mediare observación de la Comisión Fiscal a que se refiere el artículo 28 de esta ley. En ese caso la oferta de la Administración será la que señale dicha Comisión.
   A este fin, en caso de modificación por la U. T. E., se le pasará en 
vista el expediente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.

Artículo 10

   A los efectos previstos en los artículos 29 y 31, inciso último, de la ley de 28 de Marzo de 1912, se fija la fecha de 1º de Marzo de 1937.

Artículo 11

   Fijada la indemnización a ofrecerse, la Administración de la U. T. E. 
hará la notificación respectiva al interesado o interesados, quienes deberán manifestar su conformidad o disconformidad con la misma en el acto de la notificación, o por escrito dentro del término perentorio de quince días a contar desde la notificación.
   Si el interesado estuviese domiciliado fuera del Departamento de 
Montevideo, la notificación se efectuará por intermedio del Juzgado de Paz respectivo, al que oficiará directamente la U. T. E. En este caso el escrito pertinente podrá ser presentado, dentro de dicho término, directamente a la U. T. E. o por intermedio del mismo Juzgado, quien lo remitirá de inmediato a la U. T. E.
   El silencio del interesado se entenderá como aceptación tácita del precio.
   Al hacerse la notificación, se entregará al interesado, con las debidas 
constancias, una copia del artículo 11 de esta ley.
Referencias al artículo

Acción judicial

Artículo 12

   Si el interesado expresara oposición, la U. T. E. deducirá la acción 
judicial respectiva, por sus representantes, a todos los efectos de la 
expropiación.

Jurisdicción

Artículo 13

   Conocerán en el juicio de expropiación los Juzgados Letrados Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo.
   La Suprema Corte de Justicia reglamentará la distribución de todos los 
asuntos de la respectiva jurisdicción entre los actuales Juzgados L. de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo y el que se crea por esta ley, de modo que resulten equilibradas sus tareas.

Artículo 14

   Conocerá en la alzada la Suprema Corte de Justicia, debiendo concurrir los cinco miembros para dictar sentencia definitiva que se pronunciará por simple mayoría.
   Regirán en la segunda instancia las leyes de procedimientos relativas a 
las apelaciones.

Procedimientos judiciales

Artículo 15

   La U. T. E. presentará, con la demanda, el expediente administrativo y 
demás antecedentes que correspondan.

Artículo 16

   Los demandados serán citados y emplazados en la forma prevista por el 
Código de Procedimiento Civil.
   Cuando estuvieren en el extranjero, o se ignorase su nombre o domicilio, se hará por edictos, por el término de 45 días, que se publicarán durante veinte días continuos en "Diario Oficial", en los diarios de la Capital y en uno del Departamento en que esté situado el bien a expropiarse.
   En igual forma se procederá para la citación y el emplazamiento del 
arrendatario, comodatario u ocupante a cualquier título, del bien a 
expropiarse, a los efectos de la fijación judicial del precio de los bienes pertinentes.

Artículo 17

   Deducida la acción, el Juez dará traslado al demandado por el término 
perentorio de quince días.
   Evacuado el traslado o vencido el término sin que se hubiere hecho, se 
abrirá el juicio a prueba si alguna de las partes la hubiera ofrecido o el Juez la reputase necesaria. 
   El término será de veinte días improrrogable.
   Las pruebas sólo podrán ofrecerse dentro de los primeros diez días de 
dicho término.

Artículo 18

   La prueba pericial se efectuará, en general, por un solo perito, que 
designará el Juez en el auto que abre la causa a prueba, sin perjuicio del derecho de las partes interesadas de indicar un perito por cada una de ellas para practicar juntamente la misma diligencia, lo que se hará en los escritos respectivos anteriores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 19

   Presentada la tasación pericial, las partes alegarán el bien probado, por su orden, sin necesidad de mandamiento expreso, por el término de diez días perentorios, quedando con ello concluso el juicio.

Artículo 20

   Regirá, en cuanto a las costas y costos del juicio, lo dispuesto en el 
artículo 688 del Código Civil.

Artículo 21

   El Juez de la causa, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, podrá exonerar de las costas a los demandados que, por su situación económica deban merecer ese beneficio. A fin de formar convicción, a tal efecto, el Juez podrá disponer las diligencias que estime convenientes de carácter sumarísimo. La resolución relativa a dicha exoneración sólo será apelable en caso de no hacerse lugar el beneficio.
   La exoneración será sin perjuicio de las condenaciones que correspondan 
cuando ocurran los extremos previstos por el artículo 688 del Código Civil y la ley de 28 de Marzo de 1912.

Artículo 22

   Los honorarios de los peritos a que se refiere el artículo 18, serán de 
cargo de la U. T. E. o de los particulares, según lo previsto en el artículo 39 de la ley de 28 de Marzo de 1912.

Artículo 23

   La sentencia de primera instancia sólo será apelable en relación.

Otras disposiciones

Artículo 24

   La declaración de urgencia a que se refiere el artículo 42 de la ley de 
28 de Marzo de 1912, se hará por la U. T. E. sin necesidad de aprobación por el Poder Ejecutivo.
   La cantidad a consignarse en los casos de toma de posesión urgente será 
el mayor precio que hubieren asignado al inmueble expropiado los distintos 
institutos llamados a establecerlo de acuerdo con el artículo 9º (artículo 31 de la Constitución de la República).

Artículo 25

   La escrituración a que se refiere el artículo 41 de la ley de 28 de Marzo de 1912, se hará de oficio por las Escribanías de Gobierno y Hacienda y de la U. T. E.
   Si fuere absolutamente indispensable, se ampliaría, a ese solo fin, con 
escribanos que designará el Poder Ejecutivo.
   Estos últimos percibirán los honorarios respectivos según el arancel 
vigente del Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 26

   Créase el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y de lo 
Contencioso-Administrativo, de 3er. Turno, al que se le fija planilla presupuestal igual a la de los otros dos Juzgados de la misma clase. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.
Referencias al artículo

Artículo 27

   Cuando a juicio de la Suprema Corte de Justicia el número de causas 
sometidas a dicho Juzgado no justifique su continuación, lo convertirá en un Juzgado Letrado que tendrá su sede en la Capital, con carácter permanente.
   (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Decreto Ley Nº 10.189 de 08/07/1942 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.722 de 18/11/1937 artículo 27.

Artículo 28

   La Comisión a que se refiere el artículo 19 de la ley número 9257 de 15 de Febrero de 1934, se denominará Comisión Fiscal y tendrá, además del cometido que le asigna dicha disposición, la supervigilancia de todo orden sobre las obras y sobre la gestión pertinente de la U. T. E. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.

Artículo 29

   Sin perjuicio de las facultades y funciones que el artículo precedente 
atribuye a la Comisión Fiscal y las que la ley número 9257 adjudica a la U. T. E., el Ministerio de Obras Públicas tendrá el contralor técnico y financiero de todas las obras hidroeléctricas del río Negro.
   Por intermedio de este Ministerio se establecerán todas las relaciones de la Comisión Fiscal y de la U. T. E. con el Poder Ejecutivo, salvo la 
intervención del Ministerio de Hacienda en lo que le sea pertinente.

Artículo 30

   El producto del mayor valor pagado por los propietarios de las zonas de 
influencia (artículo 3º), se destinará al servicio de intereses y 
amortización a que se refiere el artículo 7º inciso final de la ley número 9257 de 15 de Febrero de 1934.

Artículo 31

   El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión Fiscal, estableciendo sus facultades y confiriéndole a sus representantes, si lo cree conveniente, voz y voto en las deliberaciones del Directorio de la U. T. E. integrado, a los efectos de esta ley.

Artículo 32

   En estos juicios, no será aplicable lo dispuesto por el artículo 183, 
inciso 2º, del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda.

Artículo 33

   Todos los gastos que demande esta ley, incluso los originados por la 
instalación y funcionamiento del Juzgado instituído por el artículo 26, como asimismo los provenientes de los gastos, compensaciones, etc., que demanden las tasaciones que debe practicar la Dirección General de Avalúos y Administración de Bienes del Estado, se imputarán a los fondos arbitrados por la ley número 9257 de 15 de Febrero de 1934.

Artículo 34

   Destínase hasta la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500.00), por una sola vez, para gastos de instalación del Juzgado que se crea.

Artículo 35

   A los efectos de esta ley, el Directorio de la U. T. E. actuará integrado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley número 9257 de 15 de Febrero de 1934.

Artículo 36

   Deróganse los artículos 5º y 16 de la ley número 9257 referida y las 
demás disposiciones de la misma y de la de 28 de Marzo de 1912 en cuanto se opongan a la presente.

Artículo 37

   Comuníquese, etc.

TERRA - MARTIN R. ECHEGOYEN - EDUARDO VICTOR HAEDO - CESAR CHARLONE
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