Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles
comprendidos dentro de la curva del nivel "más 86" establecida en los planos de las obras de aprovechamiento hidroeléctrico del río Negro (ley de 15 de Febrero de 1934). (*)
Para las expropiaciones a que alude el artículo anterior, se aplicará, en lo pertinente, la ley de 28 de Marzo de 1912, con las modificaciones
contenidas en la presente.
Los artículos 10 y siguientes de la ley de 28 de Marzo de 1912, sobre
mayor valor, serán aplicables a las zonas correspondientes, a cuyo fin la U. T. E. levantará el plano a que aluden los artículos 12 y 13 de la misma, fijará los límites de las zonas de influencia respectivas, practicará las tasaciones pertinentes, con el asesoramiento de la Dirección de Avalúos y procederá a su notificación.
Para todos los efectos de la disposición precedente, regirá lo establecido en el artículo 11 de esta ley, sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 13 de la de 28 de Marzo de 1912.
La contribución por dicho concepto no podrá exceder del (60%) sesenta por ciento del mayor valor pertinente.
Para apreciar el mayor valor, se retrotraerán las tasaciones respectivas al correspondiente mes de Noviembre de 1936.
Levantado el plano de los inmuebles a expropiar, que contendrá todas las indicaciones pertinentes, se pondrá de manifiesto por el término de quince días, en las oficinas de la U. T. E., en la Capital, y en los Juzgados de Paz correspondientes al lugar en que aquéllos estén ubicados, a los cuales se remitirá la copia respectiva.
La U. T. E. mandará publicar en "Diario Oficial" y en dos diarios de cada Departamento, aviso de que dicho plano se encuentra de manifiesto en las referidas oficinas.
Los avisos se publicarán por diez días consecutivos y constituirán única y suficiente notificación de los interesados.
El término de manifiesto a que alude el inciso 1º del presente artículo, se contará a partir de la última publicación correspondiente al lugar en que esté situado el inmueble respectivo. La U. T. E., podrá disponer, si lo conceptúa conveniente, que el plano referido se haga y exhiba por fracciones.
Los interesados podrán hacer las observaciones u oposiciones que juzguen pertinentes, a la designación de bienes a expropiar, dentro del plazo perentorio de quince días a contar desde el vencimiento del término de manifiesto correspondiente, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la ley de 28 de Marzo de 1912.
El silencio se tendrá por aceptación.
La oposición u observación se deducirá por escrito, en papel simple, sea directamente ante la U. T. E. o por intermedio del Juzgado de Paz del
domicilio del interesado, de donde se remitirá a aquella Administración.
La U. T. E. resolverá dentro del término de quince días de recibido el
escrito. (*)
La resolución se notificará en la forma prevista por el artículo 11,
inciso 2º de esta ley y será susceptible de reposición, que deberá interponerse dentro del término perentorio de los quince días siguientes, en la forma prevista en el penúltimo inciso del artículo 5º precedente. Contra dicha resolución no habrá ulterior recurso ni administrativo ni judicial.
Las resoluciones a que se refiere el artículo 17 de la ley de 28 de Marzo de 1912, que corresponderá dictar a la U. T. E. serán apelables para ante la Comisión Fiscal a que se refiere el artículo 28 de esta ley, cuya decisión
hará cosa juzgada.
Se aplicará también lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 5º de esta ley, y no habrá, contra dichas resoluciones ningún otro recurso ni
administrativo ni judicial.
Decretada la expropiación, la U. T. E. mandará formar el expediente
relativo a cada propiedad expropiada, el que será encabezado por un plano de la misma, indicación circunstanciada de su área, límites, alambrados, mejoras, arboladas, haciendas, rebaños, sementeras, etc., que contengan; designación de su propietario, poseedor, arrendatario, comodatario u ocupante a cualquier otro título, domicilio o residencia de los mismos y, en general, de todos aquellos datos útiles para la expropiación. (*)
Llenados los requisitos del artículo precedente, el expediente de
expropiación pasará sin más trámite a la Dirección de Avalúos, a los efectos de la tasación del bien expropiado, sus mejoras y de los bienes muebles y semovientes que contenga, y de los daños y perjuicios si correspondieren.
Dicha Dirección deberá expedirse dentro del término de veinte días en
dictamen motivado.
La tasación que efectúe será el monto de la indemnización o precio que,
por los bienes pertinentes y por todo concepto, ofrecerá la U. T. E. Esta podrá modificarla también, por motivo fundado, y, en ese caso, el valor que fije será la indemnización aludida a ofrecer, siempre que no mediare observación de la Comisión Fiscal a que se refiere el artículo 28 de esta ley. En ese caso la oferta de la Administración será la que señale dicha Comisión.
A este fin, en caso de modificación por la U. T. E., se le pasará en
vista el expediente. (*)
Fijada la indemnización a ofrecerse, la Administración de la U. T. E.
hará la notificación respectiva al interesado o interesados, quienes deberán manifestar su conformidad o disconformidad con la misma en el acto de la notificación, o por escrito dentro del término perentorio de quince días a contar desde la notificación.
Si el interesado estuviese domiciliado fuera del Departamento de
Montevideo, la notificación se efectuará por intermedio del Juzgado de Paz respectivo, al que oficiará directamente la U. T. E. En este caso el escrito pertinente podrá ser presentado, dentro de dicho término, directamente a la U. T. E. o por intermedio del mismo Juzgado, quien lo remitirá de inmediato a la U. T. E.
El silencio del interesado se entenderá como aceptación tácita del precio.
Al hacerse la notificación, se entregará al interesado, con las debidas
constancias, una copia del artículo 11 de esta ley.
Si el interesado expresara oposición, la U. T. E. deducirá la acción
judicial respectiva, por sus representantes, a todos los efectos de la
expropiación.
Conocerán en el juicio de expropiación los Juzgados Letrados Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará la distribución de todos los
asuntos de la respectiva jurisdicción entre los actuales Juzgados L. de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo y el que se crea por esta ley, de modo que resulten equilibradas sus tareas.
Conocerá en la alzada la Suprema Corte de Justicia, debiendo concurrir los cinco miembros para dictar sentencia definitiva que se pronunciará por simple mayoría.
Regirán en la segunda instancia las leyes de procedimientos relativas a
las apelaciones.
Los demandados serán citados y emplazados en la forma prevista por el
Código de Procedimiento Civil.
Cuando estuvieren en el extranjero, o se ignorase su nombre o domicilio, se hará por edictos, por el término de 45 días, que se publicarán durante veinte días continuos en "Diario Oficial", en los diarios de la Capital y en uno del Departamento en que esté situado el bien a expropiarse.
En igual forma se procederá para la citación y el emplazamiento del
arrendatario, comodatario u ocupante a cualquier título, del bien a
expropiarse, a los efectos de la fijación judicial del precio de los bienes pertinentes.
Deducida la acción, el Juez dará traslado al demandado por el término
perentorio de quince días.
Evacuado el traslado o vencido el término sin que se hubiere hecho, se
abrirá el juicio a prueba si alguna de las partes la hubiera ofrecido o el Juez la reputase necesaria.
El término será de veinte días improrrogable.
Las pruebas sólo podrán ofrecerse dentro de los primeros diez días de
dicho término.
La prueba pericial se efectuará, en general, por un solo perito, que
designará el Juez en el auto que abre la causa a prueba, sin perjuicio del derecho de las partes interesadas de indicar un perito por cada una de ellas para practicar juntamente la misma diligencia, lo que se hará en los escritos respectivos anteriores. (*)
Presentada la tasación pericial, las partes alegarán el bien probado, por su orden, sin necesidad de mandamiento expreso, por el término de diez días perentorios, quedando con ello concluso el juicio.
El Juez de la causa, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, podrá exonerar de las costas a los demandados que, por su situación económica deban merecer ese beneficio. A fin de formar convicción, a tal efecto, el Juez podrá disponer las diligencias que estime convenientes de carácter sumarísimo. La resolución relativa a dicha exoneración sólo será apelable en caso de no hacerse lugar el beneficio.
La exoneración será sin perjuicio de las condenaciones que correspondan
cuando ocurran los extremos previstos por el artículo 688 del Código Civil y la ley de 28 de Marzo de 1912.
Los honorarios de los peritos a que se refiere el artículo 18, serán de
cargo de la U. T. E. o de los particulares, según lo previsto en el artículo 39 de la ley de 28 de Marzo de 1912.
La declaración de urgencia a que se refiere el artículo 42 de la ley de
28 de Marzo de 1912, se hará por la U. T. E. sin necesidad de aprobación por el Poder Ejecutivo.
La cantidad a consignarse en los casos de toma de posesión urgente será
el mayor precio que hubieren asignado al inmueble expropiado los distintos
institutos llamados a establecerlo de acuerdo con el artículo 9º (artículo 31 de la Constitución de la República).
La escrituración a que se refiere el artículo 41 de la ley de 28 de Marzo de 1912, se hará de oficio por las Escribanías de Gobierno y Hacienda y de la U. T. E.
Si fuere absolutamente indispensable, se ampliaría, a ese solo fin, con
escribanos que designará el Poder Ejecutivo.
Estos últimos percibirán los honorarios respectivos según el arancel
vigente del Banco Hipotecario del Uruguay.
Créase el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y de lo
Contencioso-Administrativo, de 3er. Turno, al que se le fija planilla presupuestal igual a la de los otros dos Juzgados de la misma clase. (*)
Cuando a juicio de la Suprema Corte de Justicia el número de causas
sometidas a dicho Juzgado no justifique su continuación, lo convertirá en un Juzgado Letrado que tendrá su sede en la Capital, con carácter permanente.
(*)
La Comisión a que se refiere el artículo 19 de la ley número 9257 de 15 de Febrero de 1934, se denominará Comisión Fiscal y tendrá, además del cometido que le asigna dicha disposición, la supervigilancia de todo orden sobre las obras y sobre la gestión pertinente de la U. T. E. (*)
Sin perjuicio de las facultades y funciones que el artículo precedente
atribuye a la Comisión Fiscal y las que la ley número 9257 adjudica a la U. T. E., el Ministerio de Obras Públicas tendrá el contralor técnico y financiero de todas las obras hidroeléctricas del río Negro.
Por intermedio de este Ministerio se establecerán todas las relaciones de la Comisión Fiscal y de la U. T. E. con el Poder Ejecutivo, salvo la
intervención del Ministerio de Hacienda en lo que le sea pertinente.
El producto del mayor valor pagado por los propietarios de las zonas de
influencia (artículo 3º), se destinará al servicio de intereses y
amortización a que se refiere el artículo 7º inciso final de la ley número 9257 de 15 de Febrero de 1934.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión Fiscal, estableciendo sus facultades y confiriéndole a sus representantes, si lo cree conveniente, voz y voto en las deliberaciones del Directorio de la U. T. E. integrado, a los efectos de esta ley.
Todos los gastos que demande esta ley, incluso los originados por la
instalación y funcionamiento del Juzgado instituído por el artículo 26, como asimismo los provenientes de los gastos, compensaciones, etc., que demanden las tasaciones que debe practicar la Dirección General de Avalúos y Administración de Bienes del Estado, se imputarán a los fondos arbitrados por la ley número 9257 de 15 de Febrero de 1934.
A los efectos de esta ley, el Directorio de la U. T. E. actuará integrado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley número 9257 de 15 de Febrero de 1934.
Deróganse los artículos 5º y 16 de la ley número 9257 referida y las
demás disposiciones de la misma y de la de 28 de Marzo de 1912 en cuanto se opongan a la presente.