La escrituración a que se refiere el artículo 41 de la ley de 28 de Marzo de 1912, se hará de oficio por las Escribanías de Gobierno y Hacienda y de la U. T. E.
Si fuere absolutamente indispensable, se ampliaría, a ese solo fin, con
escribanos que designará el Poder Ejecutivo.
Estos últimos percibirán los honorarios respectivos según el arancel
vigente del Banco Hipotecario del Uruguay.