CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 20/11/1937
Publicación: 04/12/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 833
Reglamentada por:
      Decreto Nº 242/964 de 14/07/1964,
      Decreto S/N de 30/12/1937.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Cuando fallezca un funcionario público, civil o militar, las personas que tendrían derecho a pensión o a auxilio de conformidad con las leyes de 
previsión social que fueren de aplicación en cada caso, podrán solicitar y obtener un subsidio equivalente a tres mensualidades del último sueldo íntegro que disfrutaba el causante. Este subsidio, que se abonará en una sola partida y a la mayor brevedad posible, no perjudicará el cobro de los que pudieran corresponder a los beneficios, en virtud de aquellas leyes, incluído el derecho a la pensión.
   Los funcionarios afiliados a la Caja Escolar de Jubilaciones generarán el derecho a subsidio a las hermanas solteras y hermanos menores de 18 años, siendo para ello aplicables las exigencias que en este sentido tienen las leyes de Jubilaciones Civiles y de Servicios Públicos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

TERRA - CESAR CHARLONE
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