LEPRA. REGIMEN DE CONTRALOR




Promulgación: 14/10/1938
Publicación: 27/10/1938
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1938
  •    Página: 804

Artículo 3

   Es obligatoria igualmente la denuncia para los jefes, administradores y 
médicos de hospitales y sanatorios públicos y privados, Centros de Salud, 
directores o administradores de servicios públicos o privados de toda índole, directores y maestros de establecimientos de enseñanza, gerentes de hoteles o pensiones y Comandantes de buques de ultramar que entren en nuestro puertos, siempre que exista opinión médica que acredite la existencia de la enfermedad.
   Las omisiones de los funcionarios públicos referidos serán sancionadas 
por la autoridad jerárquica respectiva, con las penas disciplinarias que 
correspondan.
   Cuando se trate de empresas particulares, incurrirán en las penas 
establecidas en el inciso 2º del artículo 6º de esta ley.
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