Queda prohibida la entrada al país de extranjeros leprosos. Cuando
llegasen por vía marítima, los comandantes o patrones de los buques en que vengan dichos enfermos, los reconducirán a expensas de los dueños de aquéllos a los puertos de que proceden, sin perjuicio de las sanciones señaladas en el artículo 6º.