A los efectos de la fijación de cuotas a que se refiere el artículo 1º,
los productores que hubieren reclamado de las cuotas obtenidas el año 1939, invocando razones de fuerza mayor, los Tribunales llamados a entender, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley número 9526, no podrán asignar ninguna cuota superior a las que, a los reclamantes, les hubieran correspondido en uno de los cinco años tomados por base en el referido artículo 1º.
En caso de haberse obtenido cuotas por adquisición de establecimientos o matrículas de tambo, con posterioridad al 1º de Junio de 1936, sólo podrán ser tenidas en cuenta, a los efectos de la fijación de cuotas, las que dichos establecimientos o matrículas tenían asignadas en el momento de la transferencia, de la que tomó debida nota la Conaprole, o las más altas que le hubieren correspondido por remisiones efectuadas con posterioridad a esas transferencias.