JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE TERCERA

De los beneficios en favor de los causahabientes
De las pensiones

Artículo 55

   En razón de sus vínculos de parentesco y de orden moral y económico se consideran causahabientes del funcionario a las personas que más adelante se indican, las cuales se agrupan en tres categorías y, a su vez, dentro de éstas, en grado:

1.a  Categoría:

A) Las esposas y las ex esposas cuyo divorcio se hubiera decretado 
   después del ingreso del causante a la carrera administrativa y sin 
   expresa declaración de ser exclusivamente culpables de la disolución 
   del vínculo.

       No comprenderá este artículo a las ex esposas cuando contrajeren 
   nuevo matrimonio o en el caso que sus recursos o bienes propios 
   alcanzaren para su congrua sustentación. No se aplicarán tampoco en 
   estos casos las disposiciones del artículo 64.

       El derecho a pensión de la divorciada queda además, supeditado a la
   existencia de una relación permanente de dependencia económica por parte
   de ésta, respecto del causante, hasta el momento de generarse la causal
   pensionaria. (*)

B) Los hijos solteros de ambos sexos.

2.a Categoría:

   En casos de carecer de medios propios de vida que les permitan subvenir a su congrua sustentación y siempre que hubiese sido mantenidas total o 
principalmente por el causante:
C):Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.(*)
D) Tratándose de funcionarios mujer, su esposo que se hallare en la misma 
   situación prevista en el apartado anterior;
E) Las hijas, viudas o divorciadas o las que, sin serlo, tuvieren sentencia  
   judicial de separación provisoria. En este último caso, el derecho se hará  
   efectivo en cuanto recaiga sentencia de divorcio.(*)
F) La madre soltera, viuda o divorciada;
G) Las hermanas solteras, viudas o divorciadas;
H) Los hermanos solteros.

3.a Categoría

   Los hijos adoptivos cuando hayan integrado de hecho el hogar del      funcionario, conviviendo con él en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuera notoria y preexistente, por lo menos, desde 10 años antes del
fallecimiento del empleado o jubilado. Dichos hijos pueden optar a la pensión causada por el padre o la madre adoptante o a la causada por el padre o la madre natural.(*)

(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 11.520 de 03/10/1950 artículo 1.
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 12.381 de 12/02/1957 artículo 17.
Literal E) redacción dada por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 65.
Literal A), apartado final agregado/s por: Ley Nº 12.381 de 12/02/1957 
artículo 16.
Ver en esta norma, artículos: 56 y 66.
Ver: Ley Nº 9.945 de 26/07/1940 artículo 12 (el nuevo texto del Literal A) 
ya fue incorporado en la publicación oficial de la ley 9.940).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 55.
Referencias al artículo
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