CARNET DE TRABAJO. REGULACION




Promulgación: 26/07/1940
Publicación: 16/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 545
Referencias a toda la norma

VII

Penalidades

Artículo 43

   La insuficiencia en el pago de las cotizaciones será multada con el doble valor de la diferencia experimentada.
   En el caso de repetición del acto previsto en este artículo o en el 
anterior, se graduará la pena según estas normas:

A) Si la infracción se cometiere antes de transcurridos cinco años de la 
   aplicación de la multa anterior, se le aplicará una multa, cuyo monto 
   será el doble de la inmediata anterior.
B) Si la repetición se produjera transcurridos cinco años de la aplicación 
   de la pena anterior la infracción se considerará como primaria.
Ayuda