La insuficiencia en el pago de las cotizaciones será multada con el doble valor de la diferencia experimentada.
En el caso de repetición del acto previsto en este artículo o en el
anterior, se graduará la pena según estas normas:
A) Si la infracción se cometiere antes de transcurridos cinco años de la
aplicación de la multa anterior, se le aplicará una multa, cuyo monto
será el doble de la inmediata anterior.
B) Si la repetición se produjera transcurridos cinco años de la aplicación
de la pena anterior la infracción se considerará como primaria.