Ordenanza del Tribunal de Cuentas N° 89
SE FIJAN CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO POR ORDENANZA Nº 81 RESPECTO DE LA FORMULACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS QUE SE DEBAN PRESENTAR AL TRIBUNAL DE CUENTAS.
Fuente del Texto: TCR
Montevideo, 29 de noviembre de 2017.
VISTO: lo dispuesto por la Ordenanza N° 81 de fecha 17 de diciembre de 2002, respecto a la formulación y presentación de los estados financieros que se deban presentar al Tribunal de Cuentas, en cumplimiento de disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias;
RESULTANDO: 1) que la Ordenanza N° 81 de fecha 17 de diciembre de 2002 estableció los criterios, normas y procedimientos para la formulación y presentación de los estados financieros ante el Tribunal de Cuentas;
2) que este Tribunal ha dictado diversas resoluciones fijando criterios para su correcta aplicación;
3) que desde su aprobación a la fecha se han producido modificaciones en las normas referidas en dicha Ordenanza;
CONSIDERANDO: 1) que el Artículo 191 de la Constitución de la República dispone que "los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todas las administraciones autónomas con patrimonio propio, cualquiera sea su naturaleza jurídica, publicarán periódicamente estados que reflejen claramente su vida financiera. La ley fijará la norma y número anual de los mismos y todos deberán llevar la visación del Tribunal de Cuentas.";
2) que el Artículo 211 Literal F) de la Constitución de la República establece que compete al Tribunal de Cuentas dictar Ordenanzas de Contabilidad;
3) que conforme con lo expresado en los Resultandos 2) y 3) resulta necesario actualizar las disposiciones contenidas en la citada Ordenanza N° 81;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente;
El TRIBUNAL ACUERDA
1) La formulación y presentación de estados financieros a este Tribunal se regirá conforme a las siguientes disposiciones:
1.1) Se define como unidad contable del Sector Público, a toda Entidad Autónoma que administre fondos públicos y que conforme con la ley está obligada a presentar estados financieros al Tribunal de Cuentas.
Se reconocen las siguientes Unidades Contables:
a) El Estado, persona pública mayor, que comprende a los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Tribunal de Cuentas, Tribunal de
lo Contencioso Administrativo y Corte Electoral.
b) Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados.
c) Las Intendencias, las Juntas Departamentales y el Congreso Intendentes.
d) Las Personas Públicas No Estatales y los Organismos privados que
manejan fondos públicos o administran bienes del Estado y toda otra
persona jurídica incluida en el Artículo 199 de la Ley Nº 16.736 de 5
de enero de 1996.
e) Los fideicomisos y fondos, integrados total o parcialmente por fondos
públicos.
1.2) Las normas y criterios establecidos en esta Ordenanza serán de aplicación obligatoria para las Unidades Contables referidas, pudiendo el Tribunal de Cuentas autorizar en forma excepcional y para cada Ejercicio, el apartamiento de dichas normas y criterios, ante solicitud fundada de la Unidad Contable.
Las disposiciones de esta Ordenanza se aplicarán a las instituciones que se regulan por las normas emitidas por el Banco Central en cuanto no se opongan a éstas.
1.3) Las normas contables que deberán aplicarse para la formulación y presentación de los estados financieros serán, de acuerdo con la unidad contable de que se trate, las siguientes:
- Las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) emitidas
por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB).
- La Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y
Medianas Entidades (NIIF para PYMES), emitidas por el Consejo de Normas
Internacionales de Contabilidad (IASB), vigentes en el país a la fecha
de inicio de cada Ejercicio.
- Las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público (NICSP)
emitidas por la Federación Internacional de Contadores (IFAC), vigentes
al inicio de cada Ejercicio.
1.4) En aquellas situaciones no contempladas en las normas referidas precedentemente, se tendrá como referencia por su orden, a los siguientes:
a. Los pronunciamientos del Colegio de Contadores, Economistas y
Administradores del Uruguay, emitidos con el asesoramiento de sus
comisiones especializadas y aprobadas por el Consejo Directivo.
b. La doctrina más recibida, especialmente cuando se ha desarrollado a
través de textos y tratados reconocidos y coincidentes sobre los puntos
en cuestión.
c. Las Resoluciones de las Conferencias Interamericanas de Contabilidad y
los pronunciamientos de la Asociación Interamericana de Contabilidad;
d. Las Resoluciones de las Jornadas de Ciencias Económicas del Cono Sur y
su antecesora, las Jornadas Rioplatenses de Ciencias Económicas;
e. Los pronunciamientos de Organismos Profesionales de otros países.
En el caso de existir diversos criterios dentro de un mismo grupo de los mencionados precedentemente, aplicables con el mismo fin, será necesario seleccionar y utilizar aquéllos que sean de uso más generalizado en nuestro medio y mejor se adecuen a las circunstancias particulares del caso considerado.
1.5) Las contribuciones que las Unidades Contables realicen a Rentas Generales, deberán ser tratadas contablemente como una disminución del patrimonio salvo disposiciones legales en contrario.
Los recursos que reciban las Unidades Contables, tanto de Rentas Generales como de cualquier Organismo Público, deberán ser tratados contablemente como aumentos del patrimonio. Los aumentos y disminuciones patrimoniales derivados de lo anteriormente mencionado, deberán reconocerse en el momento en que se haga efectiva la transferencia.
Lo señalado en el párrafo anterior no será de aplicación en el caso de las Entidades comprendidas en el Artículo 159 del TOCAF ni de los Organismos que no generen recursos propios. Dichos recursos deben exponerse en el Estado de Resultados en forma separada de los restantes ingresos, identificando la norma que les da origen.
1.6) Los estados financieros e información complementaria que se deberán presentar al Tribunal de Cuentas son los siguientes:
- Estado de Situación Financiera
- Estado de Resultados y Estado de Resultado Integral
- Estado de Flujos de Efectivo
- Estado de Cambios en el Patrimonio
- Notas a los estados financieros
- Cuadro de bienes de uso, intangibles, inversiones en inmuebles y
amortizaciones.
- Anexo discriminando los fondos públicos recibidos y los gastos
atendidos con ellos, en el caso de las Entidades comprendidas en los
Artículos 589 de la Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 y 199 de la Ley Nº
16.736 de 05/01/1996, con la redacción dada por los Artículos 482 de
la Ley N°17.296 y 146 de la Ley N° 18.046, de fechas 21/02/2001 y
24/10/2006 respectivamente.
1.7) Las autoridades de las unidades contables deberán presentar una memoria explicativa de los estados financieros, informando sobre todos los puntos que estimen de interés.
Especialmente se establecerá:
- Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del
Activo y del Pasivo.
- Una adecuada explicación de las pérdidas y ganancias extraordinarias y
su origen y de los ajustes por ganancias y pérdidas de Ejercicios
anteriores, cuando sean significativos.
- Las razones por las cuales se establezca la constitución de reservas,
explicadas clara y circunstanciadamente.
- Explicación u orientación sobre la perspectiva de las futuras
operaciones.
- Las relaciones con las Entidades vinculadas, controladas o controlantes
y las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los
créditos y deudas.
Este artículo no será de aplicación obligatoria en el caso de las Entidades comprendidas en el Literal B) del Artículo 589 de la Ley Nº 15.903 de 10/11/987 (Artículo 159 del TOCAF).
1.8) Los estados financieros deberán basarse en registros contables confiables. El Tribunal considera que los registros contables son confiables cuando existen elementos objetivos suficientes que permitan concluir que la documentación que sustenta las operaciones está adecuadamente registrada, archivada, compilada, resumida y expuesta.
1.9) Los estados financieros deben remitirse en formato electrónico firmados digitalmente por el jerarca máximo u Órgano de Administración de la Entidad, el Secretario General, si lo hubiera y el Contador General del mismo, acompañados de una Nota dirigida al Presidente del Tribunal de Cuentas. En caso contrario se requerirá su remisión en formato electrónico, acompañados de una copia impresa firmada por los citados funcionarios.
Asimismo deberá adjuntarse la carta de representaciones y el documento de aprobación de los referidos estados financieros por la autoridad competente, en el que constará el resultado del Ejercicio. Los mismos deberán remitirse con los requisitos establecidos precedentemente.
Serán responsables de la remisión de los estados financieros de los fideicomisos y fondos, los fiduciarios o entidades administradoras de los mismos.
1.10) La publicación de los estados financieros que deban realizar los Organismos Públicos conforme con las normas vigentes deberán incluir el Dictamen del Tribunal de Cuentas.
1.11) Las Unidades Contables comprendidas en la presente Ordenanza, deberán presentar los estados financieros dentro de los noventa días siguientes del cierre del Ejercicio ante el Tribunal de Cuentas, salvo que por disposición legal se establezca otro plazo.
1.12) Esta Ordenanza comenzar a aplicarse para los Ejercicios cerrados a partir del 31/12/2017.
2) Derógase la Ordenanza N° 81 de 17 de diciembre de 2002.
3) Publíquese.
Ayuda