Texto Ordenado de la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay.
(280*R)
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
TEXTO ORDENADO
DE LA CARTA ORGANICA
Aprobada por Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, con las modificaciones
introducidas por la Ley Nº 18.401 de 24.10.2008
CAPITULO I
NATURALEZA JURIDICA, FINALIDADES, DOMICILIO, REPRESENTACION
ARTICULO 1º. (Naturaleza jurídica).- El Banco Central del Uruguay, creado
por el artículo 196 de la Constitución de la República, es un Ente
Autónomo y dotado de autonomía técnica, administrativa y financiera en los
términos de la Constitución y de la presente Ley Orgánica, sus
complementarias y modificativas.
Cada vez que en la presente ley se use la expresión "Banco" se entenderá
que se alude al Ente público mencionado en este artículo.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 1º, en la redacción dada por Ley
Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 1º
ARTICULO 2º. (Persona jurídica, domicilio, sucursales).- El Banco es
persona jurídica capaz de todos los derechos y obligaciones y tendrá su
domicilio legal y principal asiento en la ciudad de Montevideo. Podrá
establecer y cerrar sucursales y agencias en todo el país, designar
representantes y Bancos corresponsales en la República y en el exterior y
actuar como representante o Banco corresponsal de entidades extranjeras o
internacionales.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 2º
ARTICULO 3º. (Finalidades).- El Banco Central del Uruguay tendrá como
finalidades primordiales:
A) La estabilidad de precios que contribuya con los objetivos de
crecimiento y empleo.
B) La regulación del funcionamiento y la supervisión del sistema de
pagos y del sistema financiero, promoviendo su solidez, solvencia,
eficiencia y desarrollo.
Fuente: Ley No. 16.696 de 30.03.1995, art. 3º, en la redacción dada por
Ley Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 1º
ARTICULO 4º. (Poderes jurídicos).- El Banco está facultado para realizar
todos los actos jurídicos y contraer todas las obligaciones conducentes al
cumplimiento de los cometidos que le asignan la Constitución de la
República y la ley.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 4º
ARTICULO 5º. (Representación).- La representación del Banco y del
Directorio estará confiada al Presidente, asistido del Secretario General.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 5º, en la redacción dada por Ley
Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 1º
ARTICULO 6º. (Garantía del Estado).- Todas las obligaciones del Banco
gozarán de la garantía del Estado. El Banco estará exento de toda clase de
tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales,
exceptuadas las contribuciones de seguridad social.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 6º, en la redacción dada por Ley
Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 5º
CAPITULO II
ATRIBUCIONES PRINCIPALES
ARTICULO 7º. (Atribuciones).- Las atribuciones del Banco serán conducentes
al logro de las finalidades indicadas en el artículo 3o.
En tal sentido, el Banco:
A) Tendrá a su exclusivo cargo la emisión de billetes, acuñación de
monedas y retiro de circulación de billetes y monedas en todo el
territorio de la República. En lo que respecta a la acuñación de
monedas se estará a lo dispuesto por el numeral 10) del artículo 85 de
la Constitución de la República.
B) Aplicará los instrumentos monetarios, cambiarios y crediticios que
fueren necesarios para cumplir las finalidades que le asigna el
artículo 3o.
C) Actuará como asesor económico, banquero y representante financiero
del Gobierno.
D) Administrará las reservas internacionales del Estado.
E) Actuará como banquero de las instituciones de intermediación
financiera.
F) Podrá representar al Gobierno de la República en los organismos
financieros internacionales y ejecutará las transacciones financieras
relacionadas con la participación del Estado en dichos organismos.
G) Regulará normativamente y supervisará la ejecución de aquellas
reglas por parte de entidades públicas y privadas que integran el
sistema financiero. A tal efecto, podrá autorizar o prohibir, en todo o
en parte, operaciones en general o en particular, así como fijar normas
de prudencia, buena administración o método de trabajo e informará, en
el caso de las entidades públicas, al Poder Ejecutivo, a sus efectos.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 7º
CAPITULO III
CAPITAL, UTILIDADES Y RESERVAS
ARTICULO 8º. (Capital).- El capital del Banco se fija en 5.000:000.000 UI
(cinco mil millones de unidades indexadas).
La diferencia entre esta suma y el patrimonio neto de la Institución,
según su estado de situación patrimonial a la fecha de entrada en vigor de
la presente ley, será aportada por el Poder Ejecutivo.
Por decisión unánime del Directorio del Banco y previa autorización del
Poder Ejecutivo podrán incorporarse al capital las reservas a que refiere
el artículo siguiente.
En caso de que el capital del Banco cayera por debajo del monto
establecido precedentemente, el Poder Ejecutivo informará y presentará al
Parlamento en el ejercicio siguiente un plan de capitalización.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 8º, en la redacción dada por Ley
Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 1º.
ARTICULO 9º. (Reserva).- Al cierre del ejercicio se cuantificarán las
utilidades netas. Con posterioridad al cierre del ejercicio, las
utilidades netas provenientes del ajuste en el valor de los activos y
pasivos en moneda extranjera, oro y derechos especiales de giro u otras
canastas de monedas, resultantes de la variación de las cotizaciones de la
unidad de cuenta en que se encuentran nominados, será destinada a crear
una reserva especial, como máximo hasta la suma concurrente con las
utilidades netas del ejercicio.
El remanente de las utilidades netas, una vez cumplido lo dispuesto en el
inciso anterior, se destinará por su orden a:
1) Cubrir los déficit que se hubieran acumulado en ejercicios
anteriores.
2) Reservas hasta una cantidad equivalente al 25% (veinticinco por
ciento) de las utilidades netas del ejercicio.
El saldo remanente de las utilidades netas se acreditará a la cuenta
Tesoro Nacional del Poder Ejecutivo, previa compensación de los créditos
impagos que este último mantenga con el Banco.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 9º, en la redacción dada por Ley
Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 5º
CAPITULO IV
GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL
ARTICULO 10. (Directorio).- El gobierno y dirección del Banco estarán a
cargo de un Directorio, que será responsable por la política y de la
administración general del Banco.
Corresponde al Directorio:
A) Ejercer las atribuciones y hacer cumplir las funciones que la ley
encomienda al Banco.
B) Proyectar el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones conforme
con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República.
C) Proyectar las normas estatutarias relativas a los funcionarios del
Banco, de acuerdo con el artículo 63 de la Constitución de la
República.
D) Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir al personal,
respetando las normas y garantías estatutarias, pudiendo realizar las
contrataciones que fueran necesarias.
E) Aprobar reglamentos, resoluciones y órdenes, a fin de hacer
efectivas las disposiciones de la presente ley y hacer posible el
funcionamiento normal y regular del Banco.
F) Delegar atribuciones por unanimidad de sus miembros y pudiendo
avocar por mayoría simple los asuntos que fueron objeto de delegación.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 12
Fuente del literal C): Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 12 literal C), en
la redacción dada por Ley Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 5º
ARTICULO 11. (Reglamento).- El funcionamiento administrativo del Banco
estará regido por un Reglamento General, que será dictado por el
Directorio, y abarcará todos los aspectos relativos a la organización
administrativa de la institución y a sus atribuciones, así como a las
diversas funciones y deberes de los funcionarios de mayor jerarquía del
Ente y de las divisiones administrativas no especificadas en la presente
ley.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 13, en la redacción dada por Ley
Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 5º
ARTICULO 12. (Integración del Directorio).- El Directorio del Banco estará
integrado por cinco miembros que serán designados conforme al artículo 187
de la Constitución de la República, entre ciudadanos que, por sus
antecedentes personales, profesionales y conocimiento de la materia,
aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e
imparcialidad en su desempeño.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 14, en la redacción dada por Ley
Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 1º
ARTICULO 13. (Presidente del Directorio).- El Presidente será el encargado
de ejecutar y dar cumplimiento a las resoluciones del Directorio, debiendo
responder ante el mismo por el desempeño de sus funciones.
Son cometidos y atribuciones del mismo, entre otros:
A) Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de
todos los asuntos que puedan interesar a la institución.
B) Actuar, contratar y firmar instrumentos y documentos en
representación del Banco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
5o, con sujeción a las resoluciones del Directorio.
C) Adoptar las resoluciones administrativas y aprobar las órdenes
requeridas por el buen funcionamiento y el orden interno del Banco.
D) Realizar los demás actos y gestiones necesarios para asegurar la
marcha del Banco y la continuidad de su gestión.
E) Firmar el balance anual luego de su aprobación por el Directorio y
remitirlo al Tribunal de Cuentas para su visado conforme al artículo
191 de la Constitución de la República, a efectos de su publicación
dentro de los siguientes 120 (ciento veinte) días corridos desde el
cierre del ejercicio.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 15º
Fuente del Literal E): Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, literal E), en la
redacción dada por Ley No. 18.401 de 24.10.2008, art. 5º
ARTICULO 14. (Vicepresidente).- En caso de ausencia o incapacidad del
Presidente o si quedare vacante el cargo, las funciones y cometidos del
mismo serán asumidas transitoriamente por el Vicepresidente.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 16
ARTICULO 15. (Incompatibilidades).- Los miembros del Directorio dedicarán
toda su actividad profesional al servicio del Banco y, mientras ocupen el
cargo, no podrán participar en ninguna actividad comercial, industrial,
agropecuaria o financiera, ni ejercer otra profesión o empleo, ya sean
remunerados o no, pero podrán:
a) Formar parte de comisiones nombradas por el Poder Ejecutivo;
b) Ser nombrados gobernadores, directores o miembros de cualquier
órgano de un organismo financiero internacional creado en virtud de
acuerdo o convenio al que la República se haya adherido o al que haya
dado su apoyo o aprobación;
c) Dedicarse, a tiempo parcial, a la enseñanza en instituciones
docentes.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 17
ARTICULO 16. (Remuneración de Directores).- Las remuneraciones de los
miembros del Directorio se fijarán en el presupuesto del Banco, en función
de las especiales características de la gestión bancocentralista y estarán
sujetas a los términos y condiciones que sean propuestos por el Directorio
y aprobados por el Poder Ejecutivo.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 18
ARTICULO 17. (Inelegibilidades).- No podrán ser nombrados miembros del
Directorio ni mantenerse en dicho cargo:
A) Las personas que no estén en ejercicio de la ciudadanía natural o
que no tengan al menos cinco años de ejercicio de la ciudadanía legal.
B) Los menores de veinticinco años de edad.
C) Las personas en régimen de quiebra o concurso o que fueran
directores o administradores de sociedades en situación de quiebra,
liquidación o concurso, siempre que hubieran sido encontrados
responsables de acciones fraudulentas o de ocultamiento de información.
D) Las personas que hayan incurrido en irregularidades comprobadas o
notorias en el medio financiero.
E) Las personas que hayan sido condenadas por delitos que pudieran
tener conexión con la función pública.
F) Las personas que a la fecha de su designación sean propietarias,
accionistas, directores, socios, administradores o empleados de
instituciones reguladas por el Banco.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 19, en la redacción dada por Ley
Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 1º
ARTICULO 18. (Declaración de intereses).- Los miembros del Directorio
declararán ante el mismo -sin reserva alguna- todos los intereses de
carácter privado que puedan tener en asuntos que daban ser tratados o
resueltos por el Directorio y se abstendrán de intervenir o votar en los
acuerdos y resoluciones del Directorio que se relacionen con dichos
intereses. No obstante, si se han declarado ante el Directorio, dichos
intereses no inhiben al interesado a efectos de la constitución del
quórum.
La declaración a que refiere el inciso precedente se efectuará en
oportunidad de iniciarse la reunión de Directorio en que sean considerados
o resueltos dichos asuntos.
Fuente: Ley 16.696 de 30.03.1995, art. 20
ARTICULO 19. (Responsabilidades).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 24 de la Constitución de la República los miembros del Directorio
son personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en
oposición a la Constitución, a las leyes o a los reglamentos. Quedan
dispensados de esta responsabilidad:
A) Los presentes que hubieran hecho constar en actas su disentimiento
con la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó.
B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre
que hagan constar en actas su disentimiento en la primera oportunidad
en que sea posible.
En ambos casos el Secretario General del Banco deberá remitir al Poder
Ejecutivo testimonio del acta respectiva.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 21
ARTICULO 20. (Secreto y reserva).- El Banco estará obligado a guardar
secreto, en los términos establecidos en el artículo 25 del decreto-ley Nº
15.322, de 17 de setiembre de 1982, cuando ejerza actividad financiera. En
todos los demás casos los miembros del Directorio deberán ajustar la
divulgación de sus informaciones y opiniones a las reservas propias de la
materia objeto de competencia del Banco, sin perjuicio de su inherente
transparencia pública propia de la responsabilidad que les compete.
Fuente: Ley 16.696 de 30.03.1995, art. 22
ARTICULO 21. (Obligación de secreto).- Los funcionarios del Banco tienen
el deber de guardar el más estricto secreto y la más absoluta reserva
sobre cada uno de los asuntos bancarios que lleguen a su conocimiento en
el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones, bajo la más
severa responsabilidad administrativa, civil y penal, si fuere del caso
(artículo 25 "in fine" del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de
1982, y artículo 163 del Código Penal).
Fuente: Ley 16.696 de 30.03.1995, art. 23
ARTICULO 22. (Auditoría Interna-Inspección General).- El Directorio
nombrará un Auditor Interno-Inspector General, que dependerá de dicho
órgano y desarrollará una actividad independiente y objetiva destinada a
asesorar, dar seguridad y agregar valor a las operaciones del Banco en un
contexto de mejoramiento continuo, procurando asegurar los procesos de
gestión, administración de riesgos y sistema de control interno, y se hará
cargo de:
A) Analizar y evaluar las operaciones, procedimientos, actividades y
sistemas del Banco así como su consistencia con las políticas del
Organismo y con el marco normativo aplicable.
B) Examinar y evaluar la confiabilidad e integridad de los estados
contables, el presupuesto y el balance de ejecución presupuestal
remitidos por el Directorio y hacer recomendaciones sobre los mismos.
C) Monitorear el cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables.
D) Verificar la existencia y protección de los activos del Banco.
E) Realizar las investigaciones y sumarios administrativos dispuestos
en la órbita del Banco.
F) Señalar a la atención del Directorio todos los asuntos que, a su
juicio, deban ser considerados y hacer recomendaciones sobre cualquier
asunto que el Directorio le remita.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 24, en la redacción dada por Ley
Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 5º
ARTICULO 23. (Control de gastos y pagos).- El Banco estará sujeto al
control constitucional del Tribunal de Cuentas, de conformidad con los
artículo 211 y siguientes de la Constitución de la República.
Fuente: Ley No. 16.696 de 30.03.1995, art. 11, con la ubicación dentro del
Capítulo dispuesta por la Ley No. 18.401 de 24.10.2008, art. 60
CAPITULO V
POLITICA MONETARIA Y ADMINISTRACION DE RESERVAS
ARTICULO 24. (Mercado de dinero y de cambios).- El Banco regulará el
funcionamiento del mercado de dinero y de cambios.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 25, en la redacción dada por Ley
Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 5º
ARTICULO 25. (Curso legal y poder cancelatorio).- Los billetes emitidos y
las monedas acuñadas por el Banco tendrán curso legal en todo el
territorio nacional.
El poder cancelatorio de esos billetes para toda clase de obligaciones en
moneda nacional no tendrá límite alguno. El Banco determinará el monto
hasta el cual tendrán pleno poder cancelatorio las monedas que acuñe.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 26
ARTICULO 26. (Otros instrumentos de política monetaria).- Corresponde al
Banco ejecutar la política monetaria en forma acorde con las finalidades
enunciadas en el artículo 3º de la presente ley, para lo cual podrá:
A) Realizar operaciones de mercado abierto en valores negociables de
oferta pública, sean públicos o privados.
B) Fijar los encajes mínimos que deberán mantener los bancos y otras
instituciones receptoras de depósitos en el Banco Central en relación a
sus depósitos y otras obligaciones análogas, tanto en moneda nacional
como extranjera, así como los activos que podrán componerlos y demás
condiciones pertinentes.
C) Comprar y vender moneda extranjera, metales preciosos y otros
activos financieros externos.
D) Aplicar mecanismos de descuentos, redescuentos, adelantos, repos y
repos revertidos, así como todo instrumento financiero conducente al
logro de las señaladas finalidades.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 27, en la redacción dada por Ley
Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 5º
ARTICULO 27. (Servicios bancarios por cuenta y orden).- El Banco, tanto en
nombre propio como por cuenta y orden del Poder Ejecutivo, podrá celebrar
convenios de pagos y compensación o cualquier otro tipo de contrato con
fines similares o relacionados con instituciones públicas y privadas, que
proporcionen esos servicios.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 29
ARTICULO 28. (Reservas internacionales del Banco).- El Banco determinará
el nivel adecuado y administrará los activos externos de reserva, los que
estarán compuestos por activos aceptados para tal fin por la práctica
internacional. Para ello, el Banco tomará debidamente en cuenta el riesgo,
la liquidez y la rentabilidad de los distintos activos que la compongan.
El Banco podrá percibir un arancel en el caso de gestionar activos
externos de reserva por cuenta de otras entidades públicas o privadas.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 30, en la redacción dada por Ley
Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 5º
ARTICULO 29. (Nivel de los activos de reserva).- Si las reservas
internacionales disminuyen o si el Directorio considera que es inminente
su disminución, al punto de resultar inadecuadas a las transacciones
internacionales de la República, el Banco deberá informar inmediatamente
al Poder Ejecutivo sobre la posición de reservas y de las causas que han
motivado o puedan motivar ese descenso, así como las recomendaciones que
considere necesarias para remediar la situación.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 31, en la redacción dada por Ley
Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 5º
ARTICULO 30. (Inventario de compromisos externos).- El Banco se encargará
de mantener un inventario actualizado de todas las obligaciones
financieras externas contraídas o garantizadas por el Estado. Asimismo,
podrá recopilar datos sobre los préstamos externos a otros Entes públicos
y personas privadas, residentes en el territorio nacional.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 32, en la redacción dada por Ley
Nº 18.401, art. 5º
ARTICULO 31. (Comité de Política Monetaria).- Dentro del Banco, habrá un
Comité de Política Monetaria, el cual estará integrado por tres miembros
del Directorio y otros tres funcionarios de jerarquía designados por el
Directorio en atención a sus tareas específicas en materia monetaria.
Las funciones de dicho Comité serán:
A) El asesoramiento al Directorio para la determinación de los
lineamientos y los parámetros de la política monetaria.
B) El seguimiento y la evaluación del mercado monetario, la situación
macroeconómica de corto plazo y el programa financiero.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 33, en la redacción dada por Ley
Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 5º
CAPITULO VI
PRESTAMISTA DE ULTIMA INSTANCIA
Fuente: Ley Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 6º
ARTICULO 32. (Préstamos de última instancia).- El Banco es el prestamista
de última instancia de las instituciones de intermediación financiera y en
casos extremos podrá actuar como tal. En tal carácter podrá comprar,
descontar, redescontar o realizar préstamos garantizados sobre la base de
letras de cambio, vales y pagarés girados o librados con fines
comerciales, industriales o agrícolas, que venzan dentro de los siguientes
180 (ciento ochenta) días y que lleven dos o más firmas autorizadas, de
las cuales, por lo menos una sea la de una institución de intermediación
financiera.
Los términos y condiciones de estas operaciones serán determinados por el
voto conforme de cuatro miembros del directorio, no pudiendo exceder los
90 (noventa) días en el caso de los préstamos garantizados. En todos los
casos deberá contarse con la garantía personal o real de solvencia
comprobada, por parte de la institución asistida, no pudiendo dichas
operaciones superar una vez y media el monto de su patrimonio neto.
Para poder considerar un préstamo de las características establecidas en
este artículo, el Directorio deberá contar con informes de la
Superintendencia de Servicios Financieros y de la Corporación de
Protección del Ahorro Bancario. Esta última podrá, con la debida
fundamentación, solicitar al Directorio del Banco la limitación de la
asistencia a porcentajes menores al tope anteriormente establecido.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 34 (sustituye a arts. 36 y 37),
en la redacción dada por Ley Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 7
CAPITULO VII
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS FINANCIEROS
Fuente: Ley Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 8º
ARTICULO 33. (Organización y funcionamiento de la supervisión).- Habrá una
Superintendencia de Servicios Financieros, que estará a cargo de un
Superintendente con adecuada formación profesional y universitaria,
prestigio e idoneidad técnica, que actuará por un período de ocho años en
sus funciones, y cuya designación y cese serán dispuestos por el
Directorio del Banco, con cuatro votos conformes.
Dicha Superintendencia dependerá directamente del Directorio del Banco y
actuará con desconcentración y con autonomía técnica y operativa.
No obstante, el Directorio del Banco podrá avocar en cualquier momento el
dictado de normas generales relativas al sistema financiero a que refiere
el literal A) del artículo 38 y la aprobación de los planes de
recomposición patrimonial o adecuación que presenten las empresas
supervisadas a que refiere el literal G) del artículo 38, así como podrá
revocar de oficio y modificar los actos administrativos que dicte la
Superintendencia en el ejercicio de la competencia que le atribuyen dichos
literales.
La Superintendencia establecerá la organización funcional de sus
servicios, y tendrá iniciativa ante el Directorio para la designación de
su personal, previamente seleccionado, así como para disponer su destino
interno, conforme a las normas presupuestales y al Estatuto del
funcionario del Banco.
Asimismo, podrá delegar atribuciones en funcionarios de su directa
dependencia mediante resolución fundada, pudiendo avocar en cualquier
momento los asuntos que fueron objeto de delegación.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 36, en la redacción dada por Ley
Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 9.
ARTICULO 34. (Entidades supervisadas).- El Banco ejercerá la regulación y
fiscalización de las entidades que integran el sistema financiero,
cualquiera sea su naturaleza jurídica y dispongan o no de personería
jurídica, a través de la Superintendencia de Servicios Financieros.
A estos efectos se definen como entidades integrantes del sistema
financiero las siguientes:
A) Las instituciones que integran el sistema de intermediación
financiera.
B) Entidades que presten servicios financieros de cambio,
transferencias domésticas y al exterior, servicios de pago y cobranzas,
servicios de cofres, créditos y otras de similar naturaleza,
exceptuando a las reservadas a las instituciones de intermediación
financiera. Estas entidades sólo podrán financiarse con recursos
propios o a través de instituciones de intermediación financiera.
C) Las casas de cambio, que podrán realizar actividades de cambio y
conexas, transferencias domésticas, venta de cheques de viajero y
servicios de cobranza y pagos.
D) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y los fondos
que administran.
E) Las empresas de seguros y reaseguros y las mutuas de seguros.
F) Las bolsas de valores, los intermediarios de valores y las
entidades de custodia o de compensación y de liquidación de valores.
G) Las administradoras de Fondos de Inversión, los fiduciarios
profesionales, los Fondos de Inversión y los fideicomisos financieros
de oferta pública.
La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y
controlará a los emisores de oferta pública de acuerdo a lo establecido en
la Ley Nº 16.749, de 2 de mayo de 1996.
La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y
controlará la actividad de aquéllas entidades no incluidas en la
enunciación precedente que:
I) Realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos
propios o que reciban financiamiento a través de instituciones de
intermediación financiera.
II) Se limiten a aproximar o asesorar a las partes en negocios de
carácter financiero sin asumir obligación o riesgo alguno.
III) Presten servicios de transferencias de fondos.
IV) Personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 20 de la
Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004.
V) Presten servicios auxiliares para el sistema financiero, tales como
las auditorías externas, calificadoras de riesgo y procesadoras de
datos.
La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en los
numerales I) y II) del inciso precedente se limitarán a otorgar la
adecuada información a los consumidores, procurar la protección de los
mismos respecto a las prácticas abusivas y la prevención en el lavado de
activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización
de actividades de las entidades comprendidas en los numerales III) y IV)
del inciso precedente se limitarán a la prevención del lavado de activos y
financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de las
entidades comprendidas en el numeral V) del inciso precedente se harán en
tanto las mismas realicen trabajos para entidades supervisadas.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 37, en la redacción dada por Ley
Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 9.
CAPITULO VIII
NORMAS DE SUPERVISION UNIFICADA
Fuente: Ley Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 12
ARTICULO 35. (Cometidos y atribuciones de la Superintendencia).- La
Superintendencia de Servicios Financieros tendrá, respecto de las
entidades supervisadas, todas las atribuciones que la legislación vigente
y la presente ley le atribuyen según su actividad.
En especial, corresponderá a la Superintendencia de Servicios Financieros:
A) Dictar normas generales de prudencia, así como instrucciones
particulares, tendientes a promover la estabilidad, solvencia,
transparencia y el funcionamiento ordenado y competitivo de las
entidades supervisadas y de los mercados en que actúan, así como para
la protección de los consumidores de servicios financieros y la
prevención y control del lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo.
B) Habilitar la instalación de entidades supervisadas a que refieren
los literales A), D) y E) del inciso primero del artículo anterior,
una vez autorizadas por el Poder Ejecutivo.
C) Otorgar la autorización para funcionar de las entidades
supervisadas a que refieren los literales B), C) y F) del inciso
primero del artículo anterior, de acuerdo con razones de legalidad, de
oportunidad y de conveniencia, revocarla en caso de infracciones
graves, y reglamentar su funcionamiento.
D) Autorizar la apertura de dependencias de entidades supervisadas ya
instaladas.
E) Emitir opinión o decidir según corresponda sobre los proyectos de
fusiones, absorciones y toda otra transformación de entidades
supervisadas, debiendo contar para ello con la opinión al respecto de
la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, con respecto a
aquellas entidades que realizan aportes al fondo administrado por
ésta.
F) Autorizar la emisión y transferencia de acciones de las entidades
supervisadas organizadas como sociedades anónimas, debiendo contar
para ello con la opinión al respecto de la Corporación de Protección
del Ahorro Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan
aportes al fondo administrado por ésta.
G) Aprobar los planes de recomposición patrimonial o adecuación que
presenten las entidades supervisadas, debiendo contar para ello con la
opinión al respecto de la Corporación de Protección del Ahorro
Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan aportes al
fondo administrado por ésta.
H) Requerir a las entidades supervisadas que le brinden información
con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria, así como la
exhibición de registros y documentos.
I) Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse
las entidades supervisadas.
J) Reglamentar la publicación periódica de los estados contables y
otras informaciones de las entidades supervisadas.
K) Evaluar periódicamente la situación económico-financiera de las
entidades supervisadas, el permanente cumplimiento de las normas
vigentes y la calidad de la gestión de dichas entidades.
L) Aplicar sanciones de observaciones, apercibimientos y multas de
hasta el 10% (diez por ciento) de la responsabilidad patrimonial
básica de los bancos, a las entidades enumeradas en el artículo
anterior que infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o
las normas generales o instrucciones particulares dictadas a su
respecto.
M) Proponer al Directorio la aplicación de sanciones pecuniarias más
graves o de otras medidas, tales como la intervención, la suspensión
de actividades o la revocación de la autorización o de la habilitación
para funcionar a las entidades enumeradas en el artículo anterior que
infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas
generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto,
pudiendo también recomendar al Directorio que gestione ante el Poder
Ejecutivo la revocación de la autorización para funcionar cuando
corresponda.
N) Disponer la instrucción de sumarios al personal superior de
cualesquiera de las entidades supervisadas y proponer al Directorio la
adopción de las sanciones que puedan corresponder en caso de
infracciones, con las facultades previstas en el artículo 23 del
Decreto- Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y sus
modificativos.
O) Otorgar la no objeción para la designación del personal superior de
cualesquiera de las entidades supervisadas en los casos que establezca
la reglamentación que se dicte atendiendo a la jerarquía funcional de
los sujetos comprendidos.
P) Requerir a las entidades supervisadas reestructuras de su
organización y desplazamientos o sustituciones de su personal superior
así como modificaciones a la estructura y composición del capital
accionario.
Q) Ejercer el control en base consolidada de las entidades
supervisadas, teniendo en cuenta su operativa en el país y en el
exterior.
R) Llevar los registros que las leyes establecen y habilitar los que
estime necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema
financiero, autorizando la inscripción en los mismos de quienes
cumplan los requisitos correspondientes y disponiendo la cancelación
de la misma cuando corresponda por la finalización de su objeto o
cuando se infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las
normas generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto.
S) Acordar bases de entendimiento con la Corporación de Protección del
Ahorro Bancario a fin de coordinar acciones tendientes al eficiente
funcionamiento del sistema financiero y cabal cumplimiento de los
fines que les son comunes.
T) Divulgar la información sobre personas, empresas e instituciones
contenida en los registros que se encuentren a su cargo, lo que en
ningún caso implicará dar noticia sobre fondos y valores que se
encuentren depositados en el sistema financiero nacional, o
custodiados en las entidades supervisadas, ni tampoco sobre las
declaraciones juradas presentadas por los accionistas, los directores
y el personal superior de las entidades supervisadas.
U) Suscribir acuerdos de cooperación con organismos financieros
internacionales u organismos de supervisión de países extranjeros en
las áreas propias de sus cometidos y atribuciones.
V) Desarrollar las funciones encomendadas legalmente al Banco con la
finalidad de combatir los delitos de lavado de activos y de
financiamiento del terrorismo previstos por la normativa vigente.
W) Atender los reclamos de los consumidores de las empresas
supervisadas.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 38, en la redacción dada por Ley
Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 11
ARTICULO 36. (Unidad de Información y Análisis Financiero).- En el ámbito
de la Superintendencia de Servicios Financieros, funcionará una Unidad de
Información y Análisis Financiero, a la cual corresponderá:
A) Recibir, solicitar, analizar y remitir a la Justicia competente,
cuando corresponda, la información sobre transacciones financieras y
otras informaciones que se estime de utilidad (que involucren activos
sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud), a efectos de
impedir los delitos de lavado de activos y financiamiento del
terrorismo previstos por la normativa vigente.
B) Dar curso, a través de los organismos competentes en cada caso y de
conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, a las solicitudes de
cooperación internacional en la materia.
C) Brindar asesoramiento en materia de programas de capacitación a que
refiere el artículo 74 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de
1974, incorporado por la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, y
demás normas concordantes.
D) Proponer normas generales e instrucciones particulares en la
materia que le es atribuida.
E) Ejecutar los cometidos previstos en la Ley Nº 17.835, de 23 de
setiembre de 2004, los que le asigne la Superintendencia y los demás
que establezcan las disposiciones aplicables.
Fuente: Ley 18.401 de 24.10.2008, art. 10
ARTICULO 37. (Planificación de Actividades).- La Superintendencia deberá
proponer al Directorio para su aprobación:
A) Los criterios y políticas que aplicará en el ejercicio de sus
competencias.
B) Un plan de trabajo anual que guiará su accionar, incluyendo la
evaluación del plan de trabajo del año anterior, sobre el cual deberá
rendir cuentas.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 39, en la redacción dada por Ley
Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 11.
ARTICULO 38. (Memoria y Plan de Actividades de la Superintendencia).- La
Superintendencia publicará, con una periodicidad al menos anual, una
Memoria y Plan de Actividades, que incluirá:
A) Un análisis de la situación del sistema financiero.
B) La evaluación de las actividades desarrolladas en función de las
metas establecidas.
C) La política de regulación y supervisión.
D) Un plan anual que incluya metas y actividades para el siguiente año.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 40, en la redacción dada por Ley
Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 11
ARTICULO 39. (Comité de Regulación y Supervisión).- Dentro del Banco,
habrá un Comité de Regulación y Supervisión, el cual estará integrado por
dos miembros del Directorio, el Superintendente de Servicios Financieros y
otros dos funcionarios de ese servicio designados por el Directorio.
Las funciones del Comité serán:
A) Brindar el asesoramiento que requiera el Directorio para tomar las
decisiones que correspondan en materia de regulación y supervisión.
B) Analizar y asesorar al Directorio sobre las propuestas de políticas
y planes preparados por la Superintendencia de Servicios Financieros.
C) Monitorear la aplicación de las políticas establecidas y el
desarrollo de los planes de trabajo aprobados.
D) Opinar sobre las propuestas de Memoria y Plan de Actividades.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 41, en la redacción dada por Ley
Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 11
ARTICULO 40. (Protección legal).- Declárase que los funcionarios del Banco
Central del Uruguay que desempeñan tareas de regulación y control no
pueden ser demandados por terceros en relación a los cometidos y poderes
jurídicos asignados legalmente, teniendo legitimación pasiva en todos los
casos el Banco Central del Uruguay, sin perjuicio de la facultad de éste
de repetir contra los funcionarios que hubiesen actuado con culpa grave o
dolo (artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.
Asimismo, el Banco deberá hacerse cargo de los honorarios profesionales
causados por cualquier demanda judicial que se derive del ejercicio de sus
funciones, incluso hasta 10 años luego de abandonado el cargo.
La presente disposición será aplicable a los miembros del Directorio del
Banco en lo pertinente.
Fuente: Ley 18.401 de 24.10.2008, art. 13.
CAPITULO IX
RELACIONES CON EL PODER EJECUTIVO Y CON EL PODER LEGISLATIVO
Fuente: Ley Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 3º
ARTICULO 41. (Asesoría).- El Banco asesorará al Poder Ejecutivo en los
asuntos relacionados con las finalidades y los cometidos del Ente.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 42
ARTICULO 42. (Comité de Coordinación Macroeconómica).- Habrá un Comité de
Coordinación Macroeconómica, el cual estará integrado por el Ministro de
Economía y Finanzas y otros dos funcionarios de su Cartera que éste
designe y por tres miembros del Directorio del Banco Central del Uruguay,
incluido su Presidente.
Las funciones de dicho Comité serán:
A) La puesta en común de información relacionada con las competencias
bancocentralistas y la política económica general.
B) El establecimiento de la meta de estabilidad de precios a cuyo
cumplimiento se comprometa el Banco y del régimen cambiario general.
En caso de no existir acuerdo entre los representantes del Banco y del
Ministerio, se estará a lo que resuelva el Poder Ejecutivo.
Fuente: Ley Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 2
ARTICULO 43. (Informe de Política Monetaria).- El Banco publicará, al
menos trimestralmente en ocasión de la reunión del Comité de Política
Monetaria, un Informe de Política Monetaria, el cual incluirá:
A) Un análisis de inflación.
B) Los fundamentos y metas instrumentales de su política monetaria
durante el horizonte de planificación.
C) Un análisis del contexto macroeconómico, incluyendo crecimiento y
empleo, y del balance de riesgos en el cual éste se desarrolla.
D) La evaluación de la gestión monetaria en el período anterior, en
función de las metas proyectadas y alcanzadas.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 43, en la redacción dada por Ley
No. 18.401 de 24.10.2008, art. 5
ARTICULO 44. (Otros informes económicos).- El Banco informará
detalladamente al Poder Ejecutivo de toda circunstancia, factor o
situación que esté en su conocimiento y que pueda afectar gravemente a la
economía nacional y propondrá al mismo tiempo las medidas y correctivos
apropiados que podrían adoptarse al respecto.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 44
ARTICULO 45. (Suministro de información).- El Poder Ejecutivo, los Entes
Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales
deberán suministrar toda la información, documentación económica y
financiera, que razonablemente les sea solicitada por el Banco y que éste
requiera para cumplir sus finalidades, funciones y cometidos. Los
restantes Poderes del Estado y los demás órganos de la administración
pública y personas de derecho público prestarán al respecto la
colaboración del caso, en relación a los pedidos de información que les
solicite razonablemente el Banco.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 46
ARTICULO 46. (Límite de valores públicos).- El Banco sólo podrá dar
créditos al Poder Ejecutivo o a cualquier persona jurídica pública a
través de la compra, por cuenta propia, de valores de emisión pública.
Las compras de dichos valores en cada año por parte del Banco no podrán
superar el equivalente al 10% (diez por ciento) de los egresos del
Presupuesto Nacional, efectivamente realizados en el ejercicio anterior.
Tampoco podrá superar dicho monto la tenencia de dichos valores en
cualquier momento. A los efectos de este cálculo se computarán los valores
a su valor nominal y respecto al máximo no se incluirán los egresos
correspondientes al servicio de la Deuda Pública (Inciso 30 - Amortización
de la Deuda Pública).
Fuente: Ley No. 16.696 de 30.03.1995, art. 47, en la redacción dada por
Ley Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 5º
ARTICULO 47. (Informe al Poder Legislativo).- El 1º de marzo de cada año,
el Directorio del Banco presentará a la Asamblea General un informe
escrito, que podrá ser ampliado verbalmente, rindiendo cuenta de su
actuación, la que incluirá un detalle de las actividades realizadas en el
año anterior, una evaluación de los resultados obtenidos en relación a las
finalidades perseguidas, y los planes para el año en curso.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 48, en la redacción dada por Ley
Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 4º
ARTICULO 48. (Prohibición).- El Banco sólo adquirirá, directa o
indirectamente, valores públicos u otorgará adelantos al Poder Ejecutivo,
o adelantos o servicios de crédito a cualesquiera personas jurídicas
públicas, incluyendo en su caso Gobiernos Departamentales, de conformidad
con las disposiciones de la presente ley.
Fuente: Ley 16.696 de 30.03.1995, art. 49
ARTICULO 49. (Administración de la deuda pública y préstamos).- El Banco
se encargará, en los términos y condiciones que acuerde con el Poder
Ejecutivo, de la emisión y gestión de los valores públicos con garantía
del Estado y, en este sentido, podrá negociar directamente con el público.
El Banco desempeñará los cometidos de administración de los servicios de
la Deuda Pública interna y externa, Letras de Tesorería y Bonos del Tesoro
y préstamos internacionales.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 50
CAPITULO X
CUENTAS Y ESTADOS CONTABLES
ARTICULO 50. (Ejercicio financiero).- El ejercicio financiero del Banco
coincidirá con el año civil.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 51
ARTICULO 51. (Presentación del presupuesto).- El Presidente del Banco
presentará a consideración del Directorio el proyecto de presupuesto para
el ejercicio financiero siguiente, a más tardar el 30 de junio de cada
año. Tras su aprobación por el Directorio, el Banco presentará el proyecto
de presupuesto al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, de conformidad
con el artículo 221 de la Constitución de la República.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 52
ARTICULO 52. (Estados contables anuales).- El Banco presentará al Poder
Ejecutivo el estado de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio
financiero anual y el estado de resultados correspondiente a dicho
ejercicio dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente,
elaborados de acuerdo con criterios técnicos adecuados a la naturaleza de
un Banco Central, y acompañados de un dictamen de auditoría externa.
Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con lo
previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una vez
comunicados al Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de Cuentas.
Fuente: Ley No. 16.696 de 30.03.1995, art. 53, en la redacción dada por
Ley Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 5º
ARTICULO 53. (Publicación de los estados contables del Banco Central del
Uruguay).- Interprétase que el régimen de publicación de los estados
contables establecido en la Ley Nº 17.040, de 20 de noviembre de 1998, no
es aplicable al Banco Central del Uruguay, el que se regirá por lo que
dispone el artículo 191 de la Constitución de la República y el artículo
53 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, con las modificaciones que
introduce la presente ley.
Fuente: Ley No. 18.401 de 24.10.2008, art. 56
ARTICULO 54. (Balances monetarios mensuales).- El Banco confeccionará el
balance monetario al cierre de cada mes, lo comunicará al Poder Ejecutivo
y lo divulgará, con la mayor brevedad, por los medios que considere más
adecuados.
Fuente: Ley No. 16.696 de 30.03.1995, art. 54
CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 55. (Emisión de valores, comisiones e intereses).- El Banco
también estará facultado para:
A) Emitir valores en nombre y por cuenta propios.
B) Fijar y percibir comisiones por prestación de servicios.
C) Cobrar intereses por los créditos que otorga.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 55
ARTICULO 56. (Información con fines estadísticos).- A los efectos del
cumplimiento de la presente ley y en ejercicio de las funciones y
cometidos conferidos por la misma, el Banco podrá requerir, con carácter
obligatorio y con fines estadísticos, de cualquier individuo o persona
jurídica, ya sea pública o privada, toda la información que necesite para
cumplir en debida forma sus funciones y cometidos. Dicha información
estará amparada por el secreto administrativo y será estrictamente
confidencial.
El Banco podrá aplicar multas a toda persona o entidad que no presente la
información legalmente requerida por el mismo, o que presente información
incompleta o inexacta. El monto de la multa oscilará entre 10.000 UI (diez
mil unidades indexadas) y 20.000 UI (veinte mil unidades indexadas),
tratándose de personas jurídicas, y será de 4.000 UI (cuatro mil unidades
indexadas) en caso de personas físicas. El pago de la multa no exonera de
la obligación de presentar la información solicitada.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 57
Fuente del inciso 2º: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 57, en la
redacción dada por Ley Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 5º
CAPITULO XII
DISPOSICION TRANSITORIA Y ESPECIAL
ARTICULO 57. (Estado de situación patrimonial).- El Banco elaborará un
estado de situación patrimonial al último día del mes de entrada en
vigencia de la presente ley, visado por el Tribunal de Cuentas, a fin de
determinar el patrimonio de la Institución a esa fecha.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 58, en la redacción dada por Ley
Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 5º
CAPITULO XIII
DEROGACIONES Y MODIFICACIONES
ARTICULO 58. (Referencias).- Las referencias hechas por normas anteriores
a la presente ley a la Superintendencia de Instituciones de Intermediación
Financiera y a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros deberán
entenderse hechas a la Superintendencia de Servicios Financieros que se
crea por esta ley.
Fuente: Ley Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 57
ARTICULO 59. (Modificaciones).- Suprímese la competencia atribuida al
Banco Central del Uruguay por el artículo 14 de la Ley No. 15.611, de 10
de agosto de 1984.
El ejercicio de las potestades bancocentralistas de regulación, control y
sancionatoria previstas en la Ley Nº 16.749, de 30 mayo de 1996, no estará
limitado por el ejercicio de las facultades que correspondan a las Bolsas
de Valores.
Fuente: Ley Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 59
ARTICULO 60. (Derogaciones).- Deróganse los artículos 10, 28, 45, 56 y 59
de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995.
Fuente: Ley Nº 18.401 de 24.10.2008, art. 58, primera parte.
ARTICULO 61. (Derogaciones).- Deróganse expresamente las siguientes
disposiciones: artículo 12 de la Ley No. 13.243, de 20 de febrero de 1964;
artículo 29 de la Ley No. 13.608, de 8 de setiembre de 1967; artículo 483
de la Ley No. 13.892, de 19 de octubre de 1970, y en cuanto refiere al
Poder Ejecutivo se deroga el artículo 131 de la Ley No. 13.241, de 31 de
enero de 1964, en la redacción dada por el artículo 255 de la Ley No.
13.320, de 28 de diciembre de 1964.
Fuente: Ley Nº 16.696 de 30.03.1995, art. 60