IMPUESTO A LA RENTA DE LOS NO RESIDENTES - NORMAS COMPLEMENTARIAS


Fuente del Texto: DGI

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RESOLUCIÓN DGI N° 981/007

                                       Montevideo, 28 de agosto de 2007

Visto: El Título 8 del Texto Ordenado 1996 y el Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007.

Resultando: Que las normas referidas establecen el marco regulatorio general del Impuesto a las Rentas de los No Residentes cometiendo a la Dirección General Impositiva el dictado de normas complementarias.

Atento: A lo expuesto,

El Director General de Rentas

RESUELVE:

Impuesto a las Rentas de los No Residentes

1°) Remisión.- En lo no dispuesto expresamente para este impuesto, se aplicarán, para las rentas comprendidas en el literal A) del artículo 2° del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, las disposiciones que regulan el Impuesto a las Rentas de la Actividades Económicas y para las incluidas en los restantes literales, las establecidas para el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.

2°) Crédito.- Si el monto de las retenciones practicadas, los anticipos efectuados, o la suma de ambos conceptos, superara la obligación de pago del impuesto, el excedente podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o solicitarse su devolución.

3°) Compensación.- Quienes hayan sido objeto de retención de este impuesto, y no resultaran contribuyentes del mismo por considerarse establecimiento permanente, podrán imputar tales retenciones al pago del Impuesto a las Rentas de la Actividades Económicas.

4°) Saldo. Declaración jurada y pago.- La presentación de la declaración jurada y el pago del saldo, deberán efectuarse, cuando corresponda, en el mes de mayo del año siguiente, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos.

5°) Responsables. Sujetos pasivos de IRAE.- La designación de los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas como responsables del impuesto, comprende incluso a aquellos exonerados por normas legales o constitucionales.

6°) Cotización de la Unidad Indexada.- A los efectos de este impuesto, todos los valores expresados en unidades indexadas se convertirán considerando la cotización vigente al último día del mes anterior al de la operación correspondiente.

7°) Moneda extranjera.- Si el monto de la operación estuviese expresado en moneda extranjera, a efectos del cálculo de la renta y el impuesto correspondiente, se estará a lo dispuesto en el artículo 74° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007.

8°) Responsables. Declaración Jurada.- Los responsables designados deberán presentar mensualmente ante la Dirección General Impositiva una declaración jurada donde se detallen todos los beneficiarios de rendimientos incluidos en esta categoría en el período, especificando número de identificación, nombre o denominación, país de residencia, renta obtenida y el respectivo importe retenido, si corresponde.

El plazo para presentar la declaración jurada vencerá al mes siguiente de efectuada la retención, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos; excepto en el caso de los incrementos patrimoniales alcanzados por el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, cuyo plazo será el mismo que el previsto para ese impuesto.

Los responsables designados en el literal a) del artículo 34° del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007 presentarán la declaración referida en este numeral incluyendo solamente los correspondientes importes retenidos, discriminados por tasa. De la misma forma lo harán los responsables designados en los literales b) y d) del mismo artículo, cuando paguen o acrediten rendimientos que correspondan a valores emitidos al portador con cotización bursátil.

Los responsables solidarios a que refiere el literal B) artículo 3° bis del Título 8 del Texto Ordenado 1996, presentarán la declaración a que refiere el presente numeral incluyendo nombre o denominación del beneficiario, número de identificación, país de residencia e impuesto abonado.

    NOTA: Este inciso fue sustituido por Resolución DGI N° 7.013/2017 de 
          17.10.017, numeral 1°). (D.Of. 18.10.017)

Asimismo, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas declararán anualmente la nómina de entidades no vinculadas residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación con las que hayan realizado operaciones de exportación o importación, incluyendo nombre o denominación, número de identificación y país de residencia. La declaración incluirá la nómina correspondiente a cada año civil debiendo presentarse en el mes de enero del año siguiente o al mes siguiente de clausurar actividades y vencerá conforme a lo establecido en el cuadro general de vencimientos.

NOTA: Este inciso fue agregado por Resolución DGI N° 7.013/2017 de 17.10.017, numeral 1°). (D.Of. 18.10.017)

NOTA: Este numeral fue sustituido por la Res. DGI N° 930/2015 de 04.03.015, numerales 1) y 3).VIGENCIA: Declaraciones juradas por rentas pagadas o acreditadas a partir de marzo 2015.

9°) Retenciones. Pago.- Las retenciones correspondientes a las rentas comprendidas en el literal B) del artículo 2° del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, se verterán:

a) al mes siguiente de devengadas, para las retenciones correspondientes a 
   rentas del trabajo dependiente.

b) en el mes de efectuado el pago de la prestación, para las pasividades 
   abonadas dentro del mes siguiente de generadas y para aquellas cuyo 
   período de generación fuese superior a un mes.

c) al mes siguiente de efectuado el pago de la prestación, para las 
   pasividades abonadas dentro del mes de generadas.

d) al mes siguiente de haberse facturado las prestaciones gravadas, para 
   las retenciones correspondientes a rentas de trabajo fuera de la 
   relación de dependencia.

Las retenciones correspondientes a las rentas comprendidas en los literales A), C) y D) del artículo 2° del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, se verterán al mes siguiente de efectuadas las mismas, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos; excepto en el caso de los incrementos patrimoniales alcanzados por el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, cuyo plazo será el mismo que el previsto para ese impuesto.

Los responsables solidarios a que refiere el literal B) del artículo 3° bis del Título 8 del Texto Ordenado 1996, realizarán el pago del impuesto correspondiente al mes siguiente de devengadas las rentas mencionadas en dicho literal, de acuerdo a lo establecido en el cuadro general de vencimientos.

NOTA: Este inciso fue agregado por Resolución DGI N° 3.147/2017 de 26.05.017, numeral 3°).

10°) Resguardos.- Los documentos emitidos por los responsables referidos en el tercer inciso del numeral 8), que respalden el pago de los rendimientos, constituirán resguardos en tanto consten en los mismos las retenciones efectuadas y la identificación del retenido.

No obstante, los responsables designados en el literal a) del artículo 34° del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, deberán emitir resguardos a aquellos contribuyentes objeto de retención que así se lo soliciten. Dichos documentos deberán ser emitidos conforme a lo dispuesto por la normativa vigente al respecto.

Asimismo, se considerarán resguardos en tanto cumplan con los extremos previstos en el primer inciso de este numeral, a los documentos emitidos por:

a) los responsables mencionados en el literal c) del artículo 32° del 
   Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, correspondientes a la 
   cobranza de rendimientos de capital inmobiliario.

b) Las entidades aseguradoras a los beneficiarios de las rentas gravadas a 
   que refiere el artículo 21° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 
   2007.

c) los agentes de retención comprendidos en los numerales 14) y 15) en 
   donde consten los beneficios objeto de retención.

d) los responsables mencionados en el literal e) del artículo 34° y en el 
   artículo 40° bis, del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, en 
   donde consten los rendimientos objeto de retención; salvo que los 
   contribuyentes le soliciten la emisión de resguardos, en cuyo caso los 
   referidos responsables deberán emitir estos documentos conforme a lo 
   dispuesto por la normativa vigente al respecto.

 NOTA: Este literal fue agregado por la Res. DGI N° 1.543/2013 de 24.05.013, numeral 2) .

Las facturas emitidas por los rematadores y los recibos que emitan las inmobiliarias tendrán carácter de resguardo en tanto conste la retención efectuada, el monto imponible y la identificación del retenido.

Los recibos que documenten las rentas correspondientes a pasivos y trabajadores dependientes, tendrán la calidad de resguardos en tanto consten en los mismos las retenciones efectuadas, la identificación del retenido y el monto imponible, en dinero o en especie, gravado por este impuesto.

Los escribanos podrán documentar las retenciones efectuadas en los recibos que emitan a los contribuyentes de este impuesto, en tanto consten en los mismos su importe y la identificación del retenido. Lo anterior será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2007. Luego de la referida fecha, dichos responsables deberán emitir resguardos de acuerdo al régimen general.

Exceptúase de la obligación de emitir resguardos a las entidades que atribuyan rentas cuando actúen como agentes de retención en aplicación de lo dispuesto en el literal e) del artículo 32° del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, salvo cuando aquellos contribuyentes objeto de retención así se lo soliciten.

10° Bis).- Formalidades de la documentación.- La documentación emitida de acuerdo a la normativa vigente en el país de su residencia, por contribuyentes que no tengan presencia física en el país, cuyo giro exclusivo sea la prestación de los servicios a que refieren los artículos 21 bis y 21 ter del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, será considerada válida a efectos impositivos, en la medida que se identifique al contribuyente, y se detalle el importe generado.

Adicionalmente, estos contribuyentes deberán informar mensualmente, a los demandantes de los servicios referidos, el IVA correspondiente a las operaciones comprendidas. La verificación de este requisito habilitará la deducción del referido impuesto por parte del beneficiario del servicio.

Los contribuyentes que emitan documentación en la que conste discriminado el IVA correspondiente a las operaciones referidas, quedarán dispensados de la obligación de informar dispuesta en el inciso anterior.

NOTA: Este inciso fue agregado por Resolución DGI N° 9.270/2018 de 11.10.018, numeral 5°) (D.Of. 12.10.018 UM).

 NOTA: Este numeral fue agregado por Resolución DGI N° 6.409/2018 de 16.07.018, numeral 1°) (D.Of. 17.07.018 UM).

11°) Representantes.- La designación del representante a que refiere el artículo 18° del Decreto N° 149/007 de 26 de abril 2007 deberá ser comunicada a la Dirección General Impositiva dentro de los veinte días corridos siguientes al inicio de las actividades que generen rentas obtenidas en territorio nacional.

Los contribuyentes cuyo giro exclusivo sea la prestación de los servicios a que refieren los artículos 21 bis y 21 ter del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007 y no tengan presencia física en el país, podrán prescindir de la designación de representante, en la medida que constituyan domicilio en los términos del artículo 27 del Código Tributario.

NOTA: Este inciso 2° fue agregado por Resolución DGI N° 6.409/2018 de 16.07.018, numeral 2°) (D.Of. 17.07.018 UM).

12) Pagos a cuenta.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 25° del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, los contribuyentes deberán efectuar pagos a cuenta de este impuesto, cuando las rentas obtenidas no se encuentren sujetas a retención.

Los mismos se determinarán:

    a) Para las rentas a que refiere el literal A) del artículo 2° del 
       mencionado decreto, aplicando la tasa del 12% (doce por ciento) al 
       monto imponible de las mismas. Cuando se trate de rentas obtenidas 
       por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en 
       países o jurisdicciones de baja o nula tributación, o que se 
       beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, la 
       tasa será del 25% (veinticinco por ciento), salvo cuando provengan 
       de inmuebles situados en territorio nacional, en cuyo caso la tasa 
       será del 30,25% (treinta con veinticinco por ciento).

    b) Para las rentas del literal B) del artículo 2° antedicho, aplicando 
       la tasa del 12% (doce por ciento) al monto imponible de las mismas.

    c) Para las rentas por arrendamientos de inmuebles no incluidas en el 
       literal a), aplicando la tasa del 10,50% (diez con cincuenta por 
       ciento) sobre el ingreso devengado. Para otros rendimientos de 
       capital inmobiliario no incluidos en el literal antedicho, la tasa 
       será del 12%.

    d) Para las rentas a que refiere el literal D) del artículo 2° del 
       Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, aplicando la tasa del 
       12% (doce por ciento) sobre la renta determinada de acuerdo a los 
       criterios establecidos en las normas legales y reglamentarias del 
       Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas. Cuando se trate de 
       entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en 
       países o jurisdicciones de baja o nula tributación, o que se 
       beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, la 
       tasa será del 25% (veinticinco por ciento), calculada sobre el 
       monto imponible correspondiente.

Los pagos a cuenta a que refiere el presente numeral se realizarán al mes siguiente de devengado el ingreso, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos. No obstante, quienes tengan como giro exclusivo la prestación de servicios a que refieren los artículos 21 bis y 21 ter del referido decreto, realizaran tales anticipos trimestralmente.

NOTA: Este inciso 3° fue sustituido por Resolución DGI N° 9.270/2018 de 11.10.018, numeral 2°) (D.Of. 12.10.018 UM).

Lo dispuesto en el literal d) no será aplicable en los casos en que el monto de las operaciones considerado individualmente no supere las 30.000 UI (treinta mil unidades indexadas) y el importe total de las mismas acumulado a la fecha, no exceda las 90.000 UI (noventa mil unidades indexadas).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, cuando en los casos previstos en el numeral 16°, el responsable no haya efectivizado el cobro del arrendamiento, el contribuyente deberá realizar los anticipos a efectos de hacer valer el correspondiente contrato en una acción judicial.

NOTA: Este numeral fue sustituido por Resolución DGI N° 3.147/2017 de 26.05.017, numeral 1°).

13°) Rentas vinculadas a actividades internacionales. Servicios técnicos.- Para determinar la renta de fuente uruguaya a que refiere el inciso tercero del artículo 21° del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, se considerarán los ingresos del ejercicio anterior que haya obtenido el usuario de tales servicios.

En el primer ejercicio de vigencia de este impuesto se considerarán los ingresos comprendidos en el IRIC o en el IRA del ejercicio anterior y los ingresos totales obtenidos en el mismo. Cuando en el referido ejercicio no existieran ingresos gravados por dichos impuestos o se tratara del primer ejercicio del usuario de tales servicios, la proporción se realizará considerando los ingresos comprendidos en el IRAE y los ingresos totales obtenidos hasta el mes anterior al de generada la renta.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, la proporción a que refiere el inciso anterior se realizará considerando los ingresos gravados en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y los ingresos totales obtenidos hasta el mes anterior al de generada la renta.

NOTA: Este inciso fue agregado por la Resolución DGI N° 261/012 de 16.02.012, numeral 3). Vigencia: 1°.01.011.

14°) Agentes de retención. Pagos a ex - empleados y familiares.- Serán agentes de retención de este impuesto las entidades que abonen a ex empleados o a familiares de éstos, partidas gravadas cuyo nexo causal sea una relación laboral previa con dichas entidades. La retención se calculará aplicando la tasa del 12% sobre el monto pagado más la retención correspondiente y deberá verterse a la Dirección General Impositiva al mes siguiente de efectuados los pagos correspondientes, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos.

15°) Agentes de retención. Cajas de auxilio o Seguros Convencionales.- Las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales a que refiere el artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, y las entidades constituidas en Cajas de Auxilio, Seguros Convencionales o similares no comprendidas en el referido Decreto-Ley, serán agentes de retención del impuesto correspondiente a las prestaciones que brinden a sus afiliados que no constituyan pasividades.

NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI N° 60/008 de 10.01.008, numeral 1).

Asimismo, serán agentes de retención por las referidas partidas brindadas a sus beneficiarios, las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social (Decreto - Ley N° 15.611, de 10 de agosto de 1984).

La retención se calculará aplicando la tasa del 12% sobre el monto pagado más la retención correspondiente y deberá verterse a la Dirección General Impositiva al mes siguiente de efectuados los pagos correspondientes, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos.

Cuando las partidas a que refiere el presente numeral se paguen en especie, el monto imponible lo constituirá el importe de las mismas más la retención correspondiente. Dicho importe se determinará de acuerdo a lo establecido por el numeral 47) de la Resolución N° 662/007.

16°) Administradoras de propiedades.- Las entidades referidas en el literal d) del artículo 32° del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007 deberán retener el impuesto, si corresponde, en el momento del cobro del arrendamiento al arrendatario.

17°) Agentes de Retención. Escribanos.- Los escribanos no deberán efectuar la retención a que refiere el artículo 37° del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, cuando el monto de la operación no exceda las 30.000 UI (treinta mil unidades indexadas) y el importe total de las referidas rentas acumulado a la fecha, no supere las 90.000 UI (noventa mil unidades indexadas). A tales efectos, los profesionales actuantes deberán dejar constancia en el instrumento que el contribuyente declara encontrarse, hasta ese momento, en las condiciones previstas en el literal I del artículo 23° del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007.

18°) Entidades que atribuyen rentas. Presentación declaración jurada.- Las entidades a que refiere el artículo 9° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, no contribuyentes de Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, deberán presentar una declaración jurada anual donde se identifique a los sucesores, condóminos o socios, se detallen las rentas obtenidas en el ejercicio y las retenciones que le hubieren efectuado y se especifique los porcentajes a atribuir a cada integrante.

La referida declaración deberá presentarse en el mes de marzo del año siguiente, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos.

Asimismo, deberán presentar una declaración jurada anual donde consten las retenciones efectuadas por las entidades a cada uno de sus integrantes, en el mismo plazo a que refiere el inciso anterior.

18° bis) Rentas exoneradas. Información.- La declaración jurada a que refiere el numeral 8° de la presente Resolución, deberá ser presentada, en las mismas condiciones, por quienes paguen o acrediten las rentas a que refieren el artículo 15° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, y el Decreto N° 311/005, de 19 de setiembre de 2005.

Lo anterior no será de aplicación cuando se paguen o acrediten las rentas a que refieren los literales F), G) y O) del citado artículo 15°.

Las rentas exentas derivadas de los fondos o valores a que refiere el artículo 25 del Decreto Ley N° 15.322, de 14 de setiembre de 1982, serán informadas únicamente por el importe total. De la misma manera se informarán los dividendos que correspondan a acciones emitidas al portador con cotización bursátil, que paguen o acrediten los contribuyentes del IRAE y del IMEBA; así como los incrementos patrimoniales a que refiere el literal R) del artículo 15° del Título 8 del Texto Ordenado 1996.

Quedan comprendidos en el presente numeral los usuarios directos e indirectos de Zonas Francas de acuerdo a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987.

NOTA: Este numeral fue sustituido por la Res. DGI N° 1.805/2015 de 12.05.015, numerales 1) a 3) .VIGENCIA: Declaraciones juradas correspondientes a rentas pagadas o acreditadas a partir de marzo 2015.

19°) Transitorio.- Prorrógase hasta el 24 de setiembre de 2007, el plazo para realizar los pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de los No Residentes correspondientes al mes de julio de 2007, de los contribuyentes comprendidos en el numeral 8°) de la Resolución N° 851/007.

20°) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo, página web y cumplido, archívese.

El Director General de Rentas, Cr. Nelson Hernández Lamarque

Publicada el 29.08.007 en los Diarios "EL País" y "La República" .


		
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