Resolución DGI N° 2552/014
INCLUSIÓN FINANCIERA - REDUCCIÓN DEL IVA - DOCUMENTACIÓN - IVA - SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES Y REQUISITOS - INFORMACIÓN A PROPORCIONAR.
Fuente del Texto: DGI
RESOLUCIÓN D.G.I. N° 2.552/2014
INCLUSIÓN FINANCIERA - REDUCCIÓN DEL IVA - DOCUMENTACIÓN - IVA - SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES Y REQUISITOS - INFORMACIÓN A PROPORCIONAR.
Montevideo, 30 de julio de 2014
Visto: el Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.
Resultando: que la citada norma reglamenta la reducción del Impuesto al Valor Agregado prevista por la Ley 19.210 de 29 de abril de 2014, aplicable a las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de determinados medios de pago.
Considerando: I) que la Dirección General Impositiva se encuentra facultada a establecer las condiciones y requisitos que deberá reunir la documentación de las operaciones incluidas en el régimen;
II) que para un adecuado funcionamiento y control del mismo, resulta imprescindible la información proporcionada por las entidades administradoras de los medios de pagos habilitados, las redes de cobranza, y las cooperativas de consumo.
Atento: a lo expuesto y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas;
El Director General de Rentas
RESUELVE:
1°) Documentación de las operaciones.- Las operaciones que pretendan beneficiarse con la reducción del Impuesto al Valor Agregado prevista en el Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, deberán documentarse exclusivamente en comprobantes destinados al consumo final.
2°) Documentación de las contraprestaciones.- En cada documento que respalde la contraprestación, incluso aquellos que autoricen la retención en los haberes del socio por las adquisiciones realizadas en cooperativas de consumo, deberá constar:
el número de comprobante que documenta la operación,
el importe total de la operación sin reducción, el monto del beneficio y el importe total de la operación neto de la referida reducción,
una leyenda en la que se indique que aplica la reducción del Impuesto al Valor Agregado establecida en la Ley N° 19.210.
Lo dispuesto en el presente numeral será aplicable sin perjuicio de los plazos concedidos en el cuarto inciso del artículo 9° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.
3°) Obligación de informar.- Las entidades administradoras de los instrumentos de pago incluidos en el presente régimen, y aquellos agentes que efectúan la cobranza y se encuentran regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay, cuya actividad principal sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de terceros, deberán informar a la Dirección General Impositiva, las operaciones comprendidas en el presente régimen, de acuerdo a lo establecido en los numerales siguientes, y sin perjuicio de lo establecido en la Resolución D.G.I. N° 577/2006 de 26 de mayo de 2006.
Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las cooperativas de consumo en relación a las operaciones incluidas en el presente régimen.
4°) Datos a informar.- Para cada operación incluida en el presente régimen, las entidades mencionadas en el numeral anterior, deberán informar lo siguiente:
Número de RUC del contribuyente.
Fecha de la operación.
Número de factura o comprobante de venta.
Número identificatorio de la transacción.
Moneda de la operación.
Tipo de cambio de la operación.
Importe objeto de beneficio, expresado en moneda nacional
Importe del beneficio en moneda nacional.
5°) Plazos.- La información referida en el numeral anterior se presentará en la Dirección General Impositiva en la misma oportunidad y condiciones establecidas por el numeral 13 de la Resolución D.G.I. N° 12/2006 de 5 de enero de 2006.
Se considerará aceptada definitivamente la información recibida luego de ser sometida a procesos de validación.
En caso de existir errores u omisiones, se comunicará al obligado, quien dispondrá de un plazo de treinta días a partir de la comunicación para efectuar los ajustes pertinentes.
6°) Obligación de informar el crédito.- Las entidades a que refiere el numeral 3° deberán informar mensualmente a la Dirección General Impositiva, los siguientes conceptos:
número de RUC de los contribuyentes que realicen operaciones incluidas en el presente régimen.
total del crédito a que refieren los artículos 10°, 12° y 13° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, por contribuyente.
También deberá remitirse la información, en forma individualizada, en aquellos casos en que la entidad referida en el numeral 3° resulte informante y titular del crédito.
7°) Comunicación a los contribuyentes.- La comunicación a los contribuyentes que refiere el artículo 11° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, se efectuará mediante la emisión de resguardos que deberán entregarse al contribuyente dentro de los primeros 5 (cinco) días del mes siguiente a aquel en que se realiza la operación, o en los comprobantes que se utilicen para la liquidación de la correspondiente operación.
8°) Operaciones realizadas por contribuyentes comprendidos en el régimen general. Crédito Fiscal.- El crédito a que refiere el artículo 10° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, podrá ser compensado con obligaciones propias de tributos administrados por la Dirección General Impositiva, y podrá hacerse efectivo en el mes cargo en que se realizaron las operaciones comprendidas, una vez que las entidades mencionadas en el primer inciso del numeral 3° informen al contribuyente el importe del mismo.
De surgir un excedente, el contribuyente podrá optar por compensarlo en futuras liquidaciones o solicitar certificados de crédito no endosables para el pago de tributos administrados por la Dirección General Impositiva (tipo A), o no endosables para el pago de tributos administrados por el Banco de Previsión Social (tipo D).
9°) Operaciones realizadas por cooperativas de consumo con sus socios. Crédito fiscal.- El crédito a que refiere el artículo 12° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, podrá ser compensado con las obligaciones propias de tributos administrados por la Dirección General Impositiva, y podrá hacerse efectivo en la liquidación correspondiente al mes cargo en que se realizaron las operaciones comprendidas.
De surgir un excedente, la cooperativa de consumo podrá optar por compensarlo en futuras liquidaciones o solicitar certificados de crédito no endosables para el pago de tributos administrados por la Dirección General Impositiva (tipo A), o no endosables para el pago de tributos administrados por el Banco de Previsión Social (tipo D).
10°) Operaciones realizadas por contribuyentes de reducida dimensión económica. Crédito fiscal.- El crédito a que refiere el artículo 13° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, deberá ser compensado por las entidades a que refiere el primer inciso del numeral 3°, con las obligaciones propias de tributos administrados por la Dirección General Impositiva, y podrá hacerse efectivo en la liquidación correspondiente al mes cargo en que se realizaron las operaciones comprendidas.
De surgir un excedente, dichas entidades podrán optar por compensarlo en futuras liquidaciones o solicitar certificados de crédito no endosables para el pago de tributos administrados por la Dirección General Impositiva (tipo A), o no endosables para el pago de tributos administrados por el Banco de Previsión Social (tipo D).
11°) Información de agentes cobradores.- Los agentes que realicen la cobranza de terceros y no se encuentren comprendidos en el numeral 3°, deberán informar a los administradores de los instrumentos de pago, para cada operación, el número de RUC y denominación del contribuyente por cuenta de quien se realiza la cobranza, si se trata de un comprobante destinado a consumo final, el número del comprobante que documenta la operación y el importe gravado por el Impuesto al Valor Agregado, sin incluir el mencionado impuesto.
Los agentes que realicen la cobranza de terceros y se encuentren comprendidos en el numeral 3°, deberán informar a los administradores de los instrumentos de pago, exclusivamente el importe gravado por el Impuesto al Valor Agregado, sin incluir el mencionado impuesto.
En caso que los agentes referidos en el presente numeral, no proporcionen la mencionada información, las operaciones no podrán beneficiarse de la reducción establecida en el Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.
12°) Información de administradores de los instrumentos de pago.- En los casos de cobranza de terceros realizadas por agentes que no se encuentren comprendidos en el numeral 3°, las entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán remitir a los contribuyentes la comunicación a que refiere el numeral 7°, discriminada por agente cobrador.
13°) Intereses por operaciones.- A los efectos de aplicar el beneficio transitorio previsto en el artículo 3° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, en el caso de operaciones de crédito o financiamiento, se deberá considerar exclusivamente el monto de los intereses incluido el Impuesto al Valor Agregado.
Asimismo, los documentos que respalden las referidas operaciones, considerados individualmente, deberán verificar las condiciones establecidas en el referido artículo.
14°) Transitorio.- Hasta el 31 de julio de 2015, los documentos que respaldan la contraprestación podrán no incluir el número del comprobante, cuando se trate de operaciones documentadas en ticket de máquinas registradoras de acuerdo al Capítulo VI de la Resolución N° 688/1992 de 16 de diciembre de 1992, cuyo monto total incluido el Impuesto al Valor Agregado resulte inferior al equivalente a UI 400 (Unidades Indexadas cuatrocientas); y en el caso de operaciones exceptuadas de documentar según el artículo 44° del Decreto N° 597/988 de 21 de setiembre de 1988.
Para las restantes operaciones se podrá sustituir el número del comprobante, en el documento que respalda la contraprestación, por otro número que permita vincular inequívocamente los referidos documentos. A tales efectos, se deberá confeccionar una tabla que vincule la numeración asignada a ambos comprobantes, manteniéndola permanentemente actualizada y a disposición de la Dirección General Impositiva. Lo dispuesto en el presente inciso aplicará hasta el 28 de febrero de 2015.
15°) Sanciones.- En caso que se apliquen los beneficios previstos en el presente régimen a operaciones que no cumplan con las condiciones para resultar incluidas en el mismo, serán aplicables las sanciones previstas en el Código Tributario.
16°) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo y en la página web. Cumplido, archívese.
El Director General de Rentas, Cr. Pablo Ferreri.
Publicada el 31.07.014 en los diarios "El Observador", "La República", "El País" y el 1°.08.014 en el Semanario "Caras y Caretas".
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