Si de la liquidación referida en el numeral anterior surgiera un
excedente, el mismo podrá ser utilizado para el pago de otros tributos
recaudados por la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión
Social, en las condiciones dispuestas por el numeral 2º) de la Resolución
Nº 452/2001 de 30 de agosto de 2001, con la redacción dada por la
Resolución Nº 525/2001 de 10 de octubre de 2001.