REDUCCION DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO (IMESI) A ENAJENACIONES DE NAFTA EN PROXIMIDADES DE PASOS DE FRONTERA




Promulgación: 31/07/2025
Publicación: 01/08/2025
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: el artículo 1° del Decreto N° 398/007 de 29 de octubre de 2007 y la Resolución N° 1046/2025 de 17 de junio de 2025.

   RESULTANDO: I) que la primer norma citada dispone que se reduzca en hasta un 40% (cuarenta por ciento) del precio de venta, el Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente a la enajenación de naftas, de modo tal que resulte equiparable el precio reducido de los referidos combustibles en Uruguay con el de los combustibles similares que se comercialicen en el exterior, en los pasos de frontera que establece el mencionado decreto;

   II) que la Dirección General Impositiva está cometida a realizar los relevamientos correspondientes y a fijar las referidas reducciones, atendiendo a los parámetros establecidos por la citada norma y con la previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.

   CONSIDERANDO: I) que la Resolución N° 1046/2025 de 17 de junio de 2025, fijó en 40% (cuarenta por ciento) y 32% (treinta y dos por ciento), las reducciones del IMESI correspondientes a las enajenaciones realizadas en las estaciones de servicio ubicadas en las cercanías de los pasos de frontera con la República Argentina y con la República Federativa del Brasil, respectivamente;

   II) que se han realizado los relevamientos requeridos.

   ATENTO:a lo expuesto y a que se cuenta con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas,

                      EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS
                                RESUELVE:

1

   Fíjase la reducción del Impuesto Específico Interno (IMESI) a que
   refiere el artículo 1° del Decreto N° 398/007 de 29 de octubre de
   2007, en los siguientes valores:

   -  32% (treinta y dos por ciento) para las enajenaciones de naftas
      realizadas en las estaciones de servicio ubicadas en un radio máximo
      de 20 (veinte) kilómetros de los pasos de frontera a que refiere el
      numeral 1 del inciso primero del artículo 2° del Decreto N° 398/007 
      de 29 de octubre de 2007.

  -  32% (treinta y dos por ciento) para las enajenaciones de naftas
     realizadas en las estaciones de servicio ubicadas en un radio máximo
     de 20 (veinte) kilómetros de los pasos de frontera a que refiere el
     numeral 2 del inciso primero del artículo 2° del Decreto N° 398/007 
     de 29 de octubre de 2007.



   Gustavo González Amilivia
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