MODIFICACION DE LOS REGLAMENTOS AERONAUTICOS URUGUAYOS RAU 121 Y RAU 135
Aprobado/a por: Norma Nº 255/011 de 07/06/2011 artículo 1.
Artículo 2.- Modifícanse los artículos 121.422 y 121.607 del RAU 121, Obtención del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos Internos, Internacionales, Regulares y no Regulares, aprobados por Decreto 349/00
de 28 de noviembre de 2000, los que quedarán redactados de la siguiente forma.
"121.422 Encargado de Operaciones de Vuelo (E.O.V.) - Instrucción en
tierra inicial y de transición
(a) A partir del 1° de setiembre de 2011 la Instrucción inicial y de
transición en tierra para Encargado de Operaciones de Vuelo, deben
incluir como mínimo, en los siguientes temas:
(1) Temas generales:
(i) Uso de los sistemas de comunicación de la empresa, incluyendo sus
características y los procedimientos de operación normales y de
emergencia;
(ii) Meteorología, incluyendo varios tipos de información
meteorológica y pronósticos, interpretación de datos
meteorológicos (incluyendo pronósticos de ruta, temperaturas y
otras condiciones meteorológicas), sistemas frontales, condiciones
de viento, uso de cartas meteorológicas y de pronósticos para
diferentes altitudes;
(iii) Sistema de NOTAM;
(iv) Ayudas a la navegación y publicaciones relacionadas;
(v) Responsabilidades compartidas despachante-piloto;
(vi) Características de los aeródromos involucrados en las
operaciones;
(vii) Fenómenos predominantes y fuentes disponibles de información
meteorológica;
(viii) Control de tránsito aéreo y procedimientos de aproximación por
instrumentos; y
(ix) CRM.
(2) Por cada tipo de avión:
(i) Descripción general del avión, enfatizando características de
operación y de performances, sistemas, equipamiento de navegación,
equipos de comunicaciones y de aproximación por instrumentos,
equipos y procedimientos de emergencia y otros temas de interés
orientados a sus tareas y responsabilidades, aplicando los
programas y cargas horarias que el fabricante de la aeronave
estipula para el entrenamiento de los E.O.V.;
(ii) Procedimientos de operaciones de vuelo;
(iii) Cálculos de peso y balanceo, aplicando los programas y cargas
horarias que el fabricante de la aeronave estipula para el
entrenamiento de los E.O.V.;
(iv) Procedimientos y requisitos básicos de performances para
despacho, aplicando los programas y cargas horarias que el
fabricante de la aeronave estipula para el entrenamiento de los
E.O.V.;
(v) Planeamiento de vuelo incluyendo selección de ruta óptima,
análisis del tiempo de vuelo, requerimientos de combustible; y
(vi) Procedimientos de emergencia.
(3) Deben ser enfatizados los procedimientos de emergencia, incluyendo
el accionar de los organismos públicos, de la infraestructura
aeronáutica, de la empresa y de agencias privadas para brindar el
máximo apoyo al avión en emergencia.
(b) La instrucción inicial y de transición en tierra para despachantes
de aeronave, debe incluir un examen de competencia a cargo de un
instructor, que les permita demostrar los conocimientos adquiridos
y la habilidad para desempeñar las tareas y responsabilidades
especificadas en el párrafo (a) de esta Sección.
(c) La instrucción inicial en tierra para despachantes de aeronave
debe consistir como mínimo de las siguientes horas programadas de
instrucción en los temas especificados en el párrafo (a) de esta
Sección:
(1) Aviones del grupo I:
(i) Motor alternativo: 30 horas.
(ii) Turbohélice: 40 horas.
(2) Aviones del grupo II: 40 horas."
"121.607 Equipos de Comunicación y Navegación:
Transportadores Aéreos Nacionales e Internacionales.
(a) Excepto a lo estipulado en el párrafo (b) de este artículo para
transportadores aéreos internacionales, nadie podrá despachar un
avión por una ruta aprobada o segmento de esta ruta, a menos que
los equipos de comunicación y navegación requeridos en 121.99 y
121.103 para la aprobación de dicha ruta o segmento de ruta, se
encuentren operando eficientemente.
(b) Si, debido a razones técnicas, u otras razones que se encuentren
fuera del control del transportador aéreo internacional, los
equipos o instalaciones de tierra requeridos en 121.99 y 121.103
no se encuentran instalados u operativos a lo largo de una ruta o
segmento de ruta, fuera del territorio uruguayo, la empresa podrá
despachar un avión por dicha ruta o segmento de ruta si el piloto
al mando y el despachador consideran que los equipos o
instalaciones de tierra para comunicación y navegación que se
encuentran disponibles en ese momento, reúnen los requisitos
mínimos exigidos y se encuentran operando satisfactoriamente.
(c) En las operaciones para las que se ha prescrito una especificación
de navegación basada en la performance (PBN):
(1) el avión, además de los requisitos del Párrafo (a) de esta
sección, deberá:
(i) estar dotado de equipo de navegación que le permita funcionar de
conformidad con las especificaciones para la navegación
prescritas; y
(ii) estar autorizado por el Estado de matrícula para realizar dichas
operaciones.
(2) el explotador por su parte, deberá estar autorizado por la DINACIA
para realizar las operaciones en cuestión.
(d) Para los vuelos en partes definidas del espacio aéreo en que se
prescriben especificaciones de performance mínima de navegación
(MNPS):
(1) el avión deberá:
(i) estar dotado de equipo de navegación que proporcione indicaciones
continuas a la tripulación de vuelo sobre la derrota hasta el
grado requerido de precisión en cualquier punto a lo largo de
dicha derrota; y
(ii) estar autorizado por el Estado de matrícula para las operaciones
MNPS en cuestión.
(2) el explotador por su parte, deberá estar autorizado por la DINACIA
para realizar las operaciones en cuestión.
(e) Para los vuelos en partes definidas del espacio aéreo en que se
aplica una separación vertical mínima reducida (RVSM) de 300 m (1
000 ft) entre FL 290 y FL 410 inclusive:
(1) El avión deberá:
(i) estar dotado de equipo que pueda:
(A) indicar a la tripulación de vuelo el nivel de vuelo en que está
volando;
(B) mantener automáticamente el nivel de vuelo seleccionado;
(C) dar alerta a la tripulación de vuelo en caso de desviación con
respecto al nivel de vuelo seleccionado. El umbral para la alerta
no excederá de +/- 90m (300 ft);
(D) indicar automáticamente la altitud de presión.
(ii) recibir autorización del Estado de matrícula para realizar
operaciones en el espacio aéreo en cuestión.
(2) El explotador por su parte, deberá estar autorizado por la DINACIA
para realizar las operaciones en cuestión.
(f) El avión debe estar suficientemente provisto de equipo de
navegación para asegurar que, en caso de falla de un elemento del
equipo en cualquier fase de vuelo, el equipo restante permita que
el avión navegue de conformidad con los requisitos establecidos en
esta sección.
(g) Para los vuelos que se proyecte aterrizar en condiciones
meteorológicas de vuelo por instrumento, el avión debe estar
provisto de equipo de navegación apropiado que proporcione guía
hasta un punto desde el cual pueda efectuarse un aterrizaje
visual. Este equipo debe permitir obtener tal guía respecto a cada
uno de los aeródromos en que se proyecte aterrizar en condiciones
meteorológicas de vuelo por instrumentos y cualquier aeródromo de
alternativa designado."
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 de 28/11/2000 artículo 1
RAU 121.422 y 121.607.
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