MODIFICACION DE LOS REGLAMENTOS AERONAUTICOS URUGUAYOS RAU 121 Y RAU 135
Aprobado/a por: Norma Nº 255/011 de 07/06/2011 artículo 1.
Artículo 4.- Modifícase el artículo 135.165 del RAU 135 Operadores
Aéreos de Transporte Aéreo no Regular, aprobado por Decreto 183/01 de 26 de abril de 2001, por el que quedará redactado de la siguiente forma:
"135.165 EQUIPO DE RADIO Y DE NAVEGACIÓN: OPERACIONES EXTENDIDAS SOBRE
EL AGUA U OPERACIONES IFR.
(a) Nadie puede operar un avión turborreactor que tenga una
configuración de 10 asientos o más para pasajeros, sin contar los
asientos de la tripulación requerida, o un avión multimotor que
transporte pasajeros en operaciones de taxi aéreo bajo condiciones
IFR o en operaciones extendidas sobre el agua, a menos que tenga
como mínimo, el siguiente equipo de radionavegación y
comunicación, capaz de transmitir y recibir, de por lo menos una
estación terrestre:
(1) Dos transmisores.
(2) Dos micrófonos.
(3) Dos auriculares o un auricular y un parlante.
(4) Un receptor de radio baliza de ILS (marker beacon).
(5) Dos receptores independientes para navegación; y
(6) Dos receptores independientes para comunicación.
(b) Nadie puede operar una aeronave que no sea de las especificadas en
el párrafo (a) de este artículo bajo condiciones IFR o en
operaciones extendidas sobre el agua, a menos que tenga como
mínimo el siguiente equipo de radionavegación y comunicación,
capaz de transmitir y recibir, desde por lo menos una estación
terrestre:
(1) Un transmisor.
(2) Dos micrófonos.
(3) Dos auriculares o un auricular y un parlante.
(4) Un receptor de radio-baliza de ILS (marker beacon).
(5) Dos receptores independientes para comunicación.
(6) Dos receptores independientes para navegación; y
(7) Para operaciones extendidas sobre el agua solamente, un transmisor
adicional.
(c) Para propósito de los párrafos (a) (5), (a) (6), (b) (5) y (b) (6)
de este artículo, un receptor es independiente si la función de
cualquier parte de él no depende del funcionamiento de cualquier
parte de otro receptor. Sin embargo, un receptor que puede recibir
tanto señales de navegación como de comunicación se puede usar en
lugar de un receptor de comunicaciones y un receptor de señales de
navegación por separado.
(d) Para los vuelos en partes definidas del espacio aéreo o en rutas
en las que se ha dispuesto un tipo de RCP, la aeronave deberá
estar dotada de equipo/s de radiocomunicación/es que le permita
funcionar de acuerdo con el tipo o tipos de RCP dispuestos y estar
autorizado por la DINACIA para realizar operaciones en dicho
espacio aéreo.
(e) Ver RAU 91.207 Transmisor Localizador de Emergencia (ELT).
(f) En las operaciones para las que se ha prescrito una especificación
de navegación basada en la performance (PBN):
(1) la aeronave, además de los requisitos del párrafo (a) de esta
sección, deberá:
(i) estar dotada de equipo de navegación que le permita funcionar de
conformidad con las especificaciones para la navegación prescrita;
y
(ii) estar autorizada por el Estado de matrícula para realizar dichas
operaciones.
(2) el explotador por su parte, deberá estar autorizado por la DINACIA
para realizar las operaciones en cuestión."
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 183/001 de 26/04/2001 artículo 1
RAU 135.165.
Ayuda