LAR 211.010 (a) |
De conformidad con el Código Aeronáutico Uruguayo (Ley 14305), la Ley de Seguridad Operacional (Ley 18619) y reglamentos aplicables, la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA) es la Autoridad Aviación Civil (AAC). |
LAR 211.010 (b) |
La DINACIA conforme a las normas en vigencia está facultada para:... |
LAR 211.010 (c) |
La DINACIA es competente para organizar un sistema de vigilancia de la seguridad operacional que garantiza el cumplimiento porparte de los ATSP, respecto a lo estipulado en este Reglamento. |
LAR 211.070 (b)(1) |
|
|
Zona restringida. - Cuando el riesgo que suponen las actividades en ella realizadas sea tal que no se deje a criterio del piloto el ingreso a tal zona. Los espacios aéreos restringidos serán activados/desactivados únicamente a través de un NOTAM, previa coordinación entre el COMANDO DE OPERACIONES AÉREAS (COA) y el ATSP. |
LAR 211.070 (c) (1) |
las letras de nacionalidad relativas a los ndicadores de lugar asignados a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY que ha establecido tal espacio aéreo; |
LAR 211.070 (c) (3) |
un número, no duplicado dentro de la FIR MONTEVIDEO. |
LAR 211.095 (a) |
La AAC asegura que el ATSP y el SAR establecen procedimientos de coordinación aplicados en las dependencias ATS y SAR, son compatibles técnica y operacionalmente. |
LAR 211.201 (a) |
La DIRECCIÓN DE CIRCULACIÓN AÉREA DE DINACIA, es el Proveedor de Servicios de Tránsito Aéreo (ATSP) de la República Oriental del Uruguay . |
LAR 211.201 (c) |
El ATSP, debe permitir y facilitar a la AAC, el ejercicio de cualquier inspección, verificación o evaluación en sus instalaciones, servicios y operaciones, según la AAC considere necesario, con el propósito de vigilar el cumplimiento de este Reglamento y para garantizar la seguridad operacional en los servicios ATS. |
LAR 211.535 (a) (1) (i) |
el ATSP, previa consulta con los explotadores, respecto a rutas o partes de las mismas que estén dentro del espacio aéreo bajo la administración de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY; o |
LAR 211.626 (d) (1) |
por un ATSP designado por DINACIA ; y/o |
LAR 211.635 |
El ATSP debe implementar radiodifusiones vocales del servicio automático de información terminal (ATIS-voz) en los aeródromos controlados en los cuales -considerando el número de operaciones de aterrizaje/despegue al año- la DINACIA así lo disponga, a fin de optimizar el volumen de comunicaciones de los canales aeroterrestres VHF ATS y la carga de trabajo. |
LAR 211.720 |
Los ACC con excepción de lo prescrito en 211.745, y sin perjuicio de cualquier otra circunstancia que aconseje tal medida, debe notificar inmediatamente al RCC CARRASCO que considera que una aeronave se encuentra en estado de emergencia, de conformidad con lo siguiente: |
LAR 211.745 (a) |
Cuando los ACC determinen que una aeronave está en la fase de incertidumbre o de alerta, lo debe notificar al explotador en cuanto sea posible, antes de comunicarlo al RCC CARRASCO. |
LAR 211.810 |
Los registros de los canales de comunicaciones AT, según se requiere en 211.805 (c), se deben conservar por un período no menor a 30 (treinta) días. |
LAR 211.815 |
Las instalaciones de comunicaciones aeroterrestres deben permitir comunicaciones en ambos sentidos, directas, rápidas, continuas y libres de parásitos atmosféricos, entre la dependencia que proporcione servicio de información de vuelo y las aeronaves debidamente equipadas que vuelen en cualquier dirección dentro de la FIR MONTEVIDEO. |
LAR 211.850 (h) |
Los registros de datos y comunicaciones, según se requiere en (c) y (g), se deben conservar por un período no menor a 30 (treinta) días |
LAR 211.860 (e) |
Los registros de datos y comunicaciones, según se requiere en (d), se deben conservar por un período no menor a 30 (treinta) días. |
LAR 211.875 (b) |
Las grabaciones automáticas se deben conservar por un período no menor a 30 (treinta) días. Cuando las grabaciones sean pertinentes a la investigación de accidentes e incidentes, se deben conservar más tiempo, hasta que sea evidente que ya no son necesarias. |
APÉNDICE 3 |
Introducción
El presente Apéndice establece los procedimientos para la preservación de datos generados
por los servicios de tránsito aéreo, necesarios para la investigación de incidentes y accidentes de aviación ocurridos en la FIR MONTEVIDEO. |
1. |
|
|
APÉNDICE 3 |
Todos los datos escritos y/o impresos, datos digitales y otros documentos necesarios para el suministro de los servicios de tránsito aéreo por parte de una dependencia ATS, deben preservarse en su estado original por un tiempo no menor a 30 (treinta) días. |
2.1 |
APÉNDICE 3 |
|
2.5 |
Las grabaciones magnéticas y digitales originales de las comunicaciones orales aeroterrestres, canales orales de comunicaciones tierra/tierra y comunicaciones telefónicas deben preservarse por un tiempo no menor a 30 (treinta) días |
APÉNDICE 3 |
|
2.6 |
Cuando una dependencia ATS utilice el sistema de vigilancia ATS, se deben registrar todos los datos provenientes de la presentación de la situación que permita establecer la actuación del controlador de tránsito aéreo y de manera sincrónica con las grabaciones magnéticas y/o digitales orales de las comunicaciones aeroterrestres piloto - controlador, las cuales deben preservarse por un tiempo no menor a 30 (treinta) días |
APÉNDICE 3 |
Los registros de los Servicios de Tránsito Aéreo deben ser preservados en óptimas condiciones por los tiempos estipulados para cada uno de ellos en 2.1, 2.5, y 2.6 de esteApéndice. Cuando los registros ATS de cualquier índole sean pertinentes a la investigación de accidentes e incidentes, se deben conservar por más tiempo, hasta que la autoridad competente determine que ya no son necesarios. |
3.1 |
APÉNDICE 3 |
a) fines de investigación de accidentes e incidentes por parte la Junta Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil. |
4.2 |
a) |