Aprobado/a por: Resolución Nº 343/018 de 08/08/2018.
   Artículo 9.- APRUEBASE e incorporase al ordenamiento jurídico interno la ENMIENDA 8, Primera Edición, Diciembre 2017, LAR 135 "Requisitos de Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra en el sitio web de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial, con excepción de lo dispuesto en la sección 135.1035 y en el Apéndice H, los que para nuestro país quedarán redactados de la siguiente manera:

   135.1305 Otros requisitos para operaciones de aviones monomotores de turbina por la noche o en condiciones meteorológicas de vuelo instrumental (IMC)

   (a) Al conceder la aprobación a operaciones de aviones monomotores de turbina por la noche o en IMC, la AAC se asegurará de que la certificación de la aeronavegabilidad del avión es adecuada y de que el nivel general de seguridad previsto según las disposiciones de los LAR aplicables esté proporcionado por:

   (1)  la fiabilidad del motor de turbina;

   (2)  los procedimientos de mantenimiento del explotador;

   (3)  las prácticas operacionales;

   (4)  los procedimientos de despacho de los vuelos;

   (5)  los programas de instrucción de la tripulación; y

   (6)  el equipo y otros requisitos, de conformidad con el Apéndice H de
        este reglamento.

   (b) Todos los aviones monomotores de turbina que realicen operaciones nocturnas o en IMC estarán provistos de un sistema de supervisión de tendencias, y aquellos aviones respecto a los cuales el certificado de aeronavegabilidad particular se expidió por primera vez el 1 de enero de 2005 o después de esa fecha, tendrán un sistema automático de supervisión de tendencias.

                                Apéndice H

Requisitos para operaciones de aviones monomotores de turbina por la noche
       o en condiciones meteorológicas de vuelo instrumental (IMC)

   De acuerdo a lo establecido en el Capítulo I de este reglamento - Limitaciones en la performance: Aeronaves, Sección 135.1305, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

   a. Fiabilidad del motor de turbina.-

     1. Se demostrará que la fiabilidad del motor de turbina corresponde
        a una tasa de pérdida de potencia inferior a 1 por 100 000 horas
        de funcionamiento del motor.

     Nota.- En este contexto se define la pérdida de potencia como
     cualquier pérdida de potencia, cuya causa pueda provenir de la avería
     de un motor, o de defectos en el diseño o la instalación de
     componentes del motor, incluidos el diseño o instalación de los
     sistemas de combustible, auxiliares o de control del motor. (Véase el
     Adjunto I del Anexo 6, Parte I al Convenio de Chicago)

     2. El explotador será responsable de la supervisión y registro de
        tendencias del motor.

     3. Para reducir a un mínimo la probabilidad de falla de motor en
        vuelo, el motor estará equipado de lo siguiente:

        i.   un sistema de ignición que se active automáticamente o sea
             capaz de funcionar por medios manuales, para el despegue y
             el aterrizaje, y durante el vuelo en condiciones de humedad
             visible;

        ii.  un sistema de detección de partículas magnéticas o algo
             equivalente que supervise el motor, la caja de engranajes de
             accesorios, y la caja de engranajes de reducción y que
             incluya una indicación de precaución en el puesto de
             pilotaje; y

        iii. un dispositivo de emergencia de control de la potencia del
             motor que permita el funcionamiento continuo del motor
             dentro de una gama suficiente de potencia para poder
             completar el vuelo en condiciones de seguridad, en caso de
             cualquier falla razonablemente posible de la unidad de
             control de combustible.

   b. Sistemas y equipo.-

   Los aviones monomotores de turbina que hayan sido aprobados para operaciones por la noche o IMC estarán equipados de los siguientes sistemas y equipo, destinados a asegurar la continuación del vuelo en condiciones de seguridad y para prestar asistencia en lograr un aterrizaje forzoso en condiciones de seguridad después de una falla del motor, en cualesquiera condiciones admisibles de operación:

     1. dos sistemas independientes de generación de energía eléctrica,
        cada uno capaz de suministrar todas las combinaciones probables
        de cargas eléctricas continuas en vuelo por instrumentos, equipo
        y sistemas requeridos en vuelos nocturnos o en condiciones IMC;

     2. un radioaltímetro;

     3. un sistema de suministro de energía eléctrica de emergencia, de
        capacidad y autonomía suficientes, después de la pérdida de toda
        la potencia generada, a fin de, como mínimo:

        i.   mantener el funcionamiento de todos los instrumentos de
             vuelo esenciales, de los sistemas de comunicaciones y
             navegación, durante un descenso desde la altitud máxima
             certificada, en una configuración de planeo hasta
             completarse el aterrizaje;

        ii.  hacer descender los flaps y el tren de aterrizaje, si
             corresponde;

        iii. proporcionar la potencia para un calentador del tubo pitot,
             que debe prestar servicios a un indicador de velocidad
             aerodinámica claramente visible para el piloto;

        iv.  hacer funcionar los faros de aterrizaje, como se especifica
             en (b) (10);

        v.   poner de nuevo en marcha el motor, de ser aplicable; y

        vi.  hacer funcionar el radioaltímetro;

     4. dos indicadores de actitud, cuya energía provenga de fuentes
        independientes;

     5. medios por lo menos para una tentativa de nueva puesta en marcha
        del motor;

     6. radar meteorológico de a bordo;
 
     7. un sistema de navegación de área certificado, capaz de ser
        programado con las posiciones de los aeródromos y zonas de
        aterrizaje forzado seguras y de proporcionar información
        instantáneamente disponible sobre derrota y distancia hacia esos
        lugares;

     8. para operaciones con pasajeros, asientos de los pasajeros y su
        soporte que satisfagan normas de performance probadas
        dinámicamente y que estén dotados de un arnés de hombro o de un
        cinturón de seguridad con tirantes diagonales para cada asiento
        de pasajeros;

     9. en aviones presurizados, suficiente oxígeno suplementario para
        todos los ocupantes durante el descenso después de una falla de
        motor a la performance máxima de planeo desde la altitud máxima
        certificada hasta una altitud a la que ya no sea necesario 
        utilizar el oxígeno suplementario;

    10. un faro de aterrizaje que sea independiente del tren de
        aterrizaje y sea capaz de iluminar adecuadamente el área del
        punto de toma de contacto en el aterrizaje forzoso por la noche;
        y

    11. un sistema de aviso de incendio en el motor.

   c. Lista de equipo mínimo.-

   La AAC exigirá la lista de equipo mínimo de un explotador autorizado de conformidad con la Sección 135.385 del Capítulo B de este reglamento para especificar el equipo necesario para operaciones nocturnas/IMC y operaciones diurnas/IMC.

   d. Información en el manual de vuelo del avión.-

   En el manual de vuelo del avión se incluirán limitaciones, procedimientos, condición de aprobación y demás información pertinente a las operaciones de aviones monomotores de turbina por la noche o en condiciones IMC.

   e. Notificación de sucesos.-

     1. Todo explotador que haya recibido aprobación para operaciones con
        aviones monomotores de turbina por la noche o IMC notificará
        todas las fallas, casos de mal funcionamiento o defectos
        significativos al Estado del explotador, que a su vez notificará
        al Estado de diseño.

     2. La AAC examinará los datos de seguridad operacional y supervisará
        la información sobre fiabilidad, de forma que sea capaz de
        adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar que se
        logre el nivel deseado de seguridad operacional. La AAC
        notificará al titular del certificado de tipo y al Estado de
        diseño adecuados los sucesos o tendencias importantes
        particularmente inquietantes.

   f. Planificación del explotador.-

     1. En la planificación de rutas del explotador, se tendrá en cuenta
        toda la información pertinente a la evaluación de rutas o zonas
        de operaciones previstas, incluido lo siguiente:

        i.   la índole del terreno que haya de sobrevolarse, incluida la
             posibilidad de realizar un aterrizaje forzoso en condiciones
             de seguridad, en caso de falla de un motor o de un
             importante defecto de funcionamiento;

        ii.  información meteorológica, incluidos los efectos
             meteorológicos estacionales y otros efectos adversos que
             pudieran afectar al vuelo; y

        iii. otros criterios y limitaciones según lo especificado por el
             Estado del explotador.

     2. Todo explotador determinará los aeródromos o zonas seguras de
        aterrizaje forzoso disponibles para uso en caso de falla del
        motor y se programará en el sistema de navegación de área la
        posición de los mismos.

        Nota 1.- En este contexto un aterrizaje forzoso en condiciones de
        "seguridad" significa un aterrizaje en un área en la que pueda
        razonablemente esperarse que no conduzca a graves lesiones o
        pérdida de vidas, incluso cuando el avión pueda sufrir amplios
        daños.

        Nota 2.- En los Párrafos (f)(1) y (f)(2) de este apéndice, no se
        exige, para aviones aprobados de conformidad con la Sección
        135.1305 del Capítulo I de este reglamento, una operación a lo
        largo de rutas en condiciones meteorológicas que permitan un
        aterrizaje forzoso en condiciones de seguridad en caso de falla
        de motor, como se indica en la Sección 135.1210 (b) del capítulo
        anteriormente citado. Para estos aviones no se especifica la
        disponibilidad de zonas seguras para efectuar aterrizajes
        forzosos en todos los puntos a lo largo de una ruta debido al
        alto grado de fiabilidad del motor, así como a los sistemas y
        equipo operacional adicionales y procedimientos y requisitos de
        instrucción que se especifican en este apéndice.

   g. Experiencia, instrucción y verificación de la tripulación de vuelo.-

     1. La AAC prescribirá la experiencia mínima de la tripulación de
        vuelo necesaria para realizar operaciones nocturnas o IMC con
        aviones monomotores de turbina.

     2. La instrucción y verificación de la tripulación de vuelo del
        explotador serán apropiadas para operaciones nocturnas o IMC de
        aviones monomotores de turbina, comprendidos los procedimientos
        normales, anómalos y de emergencia y, en particular, la falla del
        motor, incluido el descenso hasta un aterrizaje forzoso por la
        noche o IMC.

   h. Limitaciones en cuanto a rutas por encima de extensiones de agua.-

   La AAC aplicará los criterios de limitación de rutas de aviones monomotores de turbina en operaciones nocturnas o IMC sobre extensiones de agua si están más allá de la distancia conveniente de planeo desde tierra para un aterrizaje o amaraje forzoso, teniendo en cuenta las características del avión, en condiciones de seguridad, los influjos meteorológicos estacionales, incluidos probablemente el estado y la temperatura del mar y la disponibilidad de servicios de búsqueda y salvamento.

   i. Certificación o validación del explotador.-

   El explotador demostrará que es capaz de realizar operaciones nocturnas o IMC con aviones monomotores de turbina, mediante un proceso de certificación y aprobación que haya sido especificado por la AAC.

   Nota.- En el Adjunto I del Anexo 6 Parte I al Convenio de Chicago figuran textos de orientación relativos a aeronavegabilidad y requisitos operacionales. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 452/021 de 27/10/2021 artículo 
14.
Ayuda