MODIFICACIONES A LOS REGLAMENTOS AERONAUTICOS URUGUAYOS RAU 61 PILOTOS E INSTRUCTORES DE VUELO, RAU 63 LICENCIAS AL PERSONAL TRIPULANTE QUE NO SEAN PILOTOS Y RAU 65 PERSONAL TECNICO AERONAUTICO NO TRIPULANTE
Aprobado/a por: Norma Nº 620/010 de 01/12/2010 artículo 1.
Artículo 2.- Modifícanse los artículos 61.2, 61.3 y 61.4 del RAU 61 aprobados por Decreto 183/01 de 26 de abril de 2001, en la redacción dada por la Resolución N° 387-2006 de 27 de octubre de 2006, los que quedarán
redactados de la siguiente forma:
"61.2 Requisitos para obtener Licencias, Habilitaciones y Permisos.
Toda persona, para actuar como piloto al mando o cumplir cualquier función
como tripulante técnico de vuelo en una aeronave civil registrada en la
República deberá ser titular y portar una licencia, habilitación o permiso
vigente, emitida de acuerdo al artículo 61.5 de este RAU conjuntamente con
el Certificado de Aptitud Psicofísica válido y vigente, de acuerdo con el
RAU 67.
Para obtener por primera vez o renovar una Licencia, Habilitación o
Permiso, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Ciudadanía:
(1) Las Licencias, Habilitaciones y Permisos que regula este RAU, sólo
se pueden otorgar a personas de ciudadanía uruguaya, excepto
autorización expresa de la DINACIA.
(b) Edad:
(1) El aspirante a una Licencia o Habilitación deberá ser mayor de 18
años de edad y menor del límite de edad máximo establecido en el
artículo 61.52 de este RAU.
(2) El aspirante a una Licencia de Piloto Instructor o Piloto de
Transporte de Línea Aérea, deberá ser mayor de 21 años.
(3) El aspirante de un Permiso de Alumno piloto deberá ser mayor de 17
años.
(c) Nivel de educación:
Haber aprobado ciclo básico completo.
(d) Presentar documentación que acredite el cumplimiento con los
requisitos dispuestos en este RAU en materia de conocimientos,
experiencia, instrucción en vuelo y pericia, necesarios para la
Licencia, Habilitación o Permiso solicitado.
(e) Certificado de Aptitud Psicofísica.
(1) Las Licencias y Permisos, otorgadas bajo este RAU son documentos
de carácter permanente, sin embargo, el ejercicio de las funciones que
éstas autorizan, estarán sujetas a la vigencia del Certificado de
Aptitud Psicofísica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.23.
61.3 Reconocimiento de Licencias y Habilitaciones Extranjeras.
Convalidación
(a) Convalidación de documentos aeronáuticos extranjeros.
La DINACIA convalidará aquellos documentos aeronáuticos extranjeros
otorgados por Estados miembros de la OACI, para realizar actividades
privadas o deportivas previa solicitud del titular y siempre que
satisfaga los siguientes requisitos:
(1) La solicitud de convalidación deberá ser presentada por el titular
de la licencia a convalidar ante la DINACIA, en la que se detallará
los motivos por los que la solicita.
(2) Presentar documento de identidad o pasaporte del titular de la
licencia.
(3) Fijar un domicilio en la República Oriental del Uruguay, a efectos
de poder efectuar las notificaciones que correspondan.
(4) Presentar el documento aeronáutico a convalidar, acompañado por el
correspondiente Certificado de Aptitud Psicofísica vigente, otorgado
por el país de origen del documento aeronáutico.
(5) Comprobar, a través de medios aceptables para la DINACIA, la
experiencia requerida por este RAU para la licencia o habilitación que
solicita.
(6) Demostrar ante la DINACIA conocimiento sobre los Reglamentos
Aeronáuticos Uruguayos y otras reglamentaciones que fueran aplicables.
(7) Aprobar una evaluación práctica de pericia de vuelo cuando la
DINACIA lo considere necesario.
(8) Demostrar la comprensión y expresión del idioma español e inglés,
de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 61.4. Se anotarán en el documento
de convalidación, aquellas limitaciones que se constaten.
(b) La convalidación puede estar sujeta a las siguientes limitaciones:
(1) La DINACIA puede establecer, en la convalidación, limitaciones a
atribuciones específicas, debiendo precisar, asimismo, las
atribuciones que se consideran equivalentes.
(2) La DINACIA convalidará la licencia y habilitación por el término
de vigencia del Certificado de Aptitud Psicofísica del país de origen.
(3) La renovación de la convalidación estará sujeta a la presentación
de un nuevo Certificado de Aptitud Psicofísica otorgado por el país de
origen; o del emitido por la DINACIA según RAU 67, previa consulta con
la Autoridad emisora cada vez que se renueva con el certificado
psicofísico nacional.
(4) En la Licencia convalidada deberán constar las limitaciones que
surjan del proceso de evaluación.
(5) La convalidación perderá su validez en el caso que la licencia
respecto a la cual se haya conferido, sea revocada o suspendida.
(6) La convalidación de un documento aeronáutico no autoriza a un
ciudadano extranjero a realizar tareas remuneradas, salvo dispensa
otorgada por la DINACIA, en los casos que le autorice la ley.
(c) Los documentos antes mencionados que no se encuentren redactados
en idioma español, deberán ser presentados traducidos al español
mediante la intervención de traductor público.
(d) La DINACIA consultará con la Autoridad Aeronáutica de origen, toda
la información que considere pertinente y necesaria previo a la
convalidación respectiva.
(e) Al titular de un documento aeronáutico convalidado por la DINACIA
le corresponderán las mismas atribuciones y limitaciones aplicables al
titular de una licencia, habilitación o permiso otorgados
originalmente por la DINACIA.
61.4 Competencia Lingüística
(a) Los Pilotos y Alumnos Pilotos de aviones, helicópteros, aeronaves
de despegue vertical y dirigibles Titulares de una Licencia o Permiso
expedido de acuerdo a este Reglamento, demostrarán ante la DINACIA la
capacidad de hablar y comprender el idioma español e inglés utilizado
en las comunicaciones radiotelefónicas, al nivel especificado en los
requisitos relativos a la competencia lingüística que figuran en el
Apéndice B de este RAU.
(b) Quien demuestre una competencia inferior al nivel experto (nivel
6), según la evaluación individual de competencia lingüística, deberá
someterse a una evaluación periódica ante la DINACIA de acuerdo a lo
siguiente:
(1) Quien demuestre tener una competencia lingüística de nivel
operacional (Nivel 4) será evaluado cada 3 años.
(2) Quien demuestre tener una competencia lingüística de nivel
avanzado (Nivel 5) será evaluado cada 5 años.
(c) Quien no demuestre una competencia igual o superior al Nivel 4
(Nivel operacional), le será incluida en su Licencia la
correspondiente limitación de idioma y para eliminar la misma deberá
ser nuevamente evaluado.
(d) Aquel piloto que no demuestre poseer como mínimo la competencia
lingüística de nivel 4 en idioma inglés anotada en su Licencia, no
podrá conformar una tripulación de aeronave cuyos destinos, alternados
y rutas, operen y sobrevuelen Estados en que el idioma oficial no sea
el español."
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 183/001 de 26/04/2001 artículo 1 RAU
61.2, 61.3 y 61.4.
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