MODIFICACIONES A LOS REGLAMENTOS AERONAUTICOS URUGUAYOS RAU 61 PILOTOS E INSTRUCTORES DE VUELO, RAU 63 LICENCIAS AL PERSONAL TRIPULANTE QUE NO SEAN PILOTOS Y RAU 65 PERSONAL TECNICO AERONAUTICO NO TRIPULANTE
Aprobado/a por: Norma Nº 620/010 de 01/12/2010 artículo 1.
Artículo 4.- Modifícase el artículo 61.31 del RAU 61 aprobado por
Decreto 183/01 de 26 de abril de 2001, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"61.31 Requisitos para Habilitaciones y entrenamiento adicional
(a) Habilitaciones específicas.
Las Licencias emitidas bajo el artículo 61.5 (a), (i), (ii), (iii),
(iv), (vi) y (vii) deben encontrarse acompañadas de las Habilitaciones
mencionadas en el art. 61.5 (b) y (c) que les sean correspondientes y
que se encuentren vigentes para ejercer las atribuciones que al
poseedor de dicha Licencia le otorga este RAU.
(b) Piloto Alumno (Titular de una Licencia de Piloto).
Un Piloto titular de una Licencia, puede manipular los comandos de
una aeronave (pilotar), sin poseer la Habilitación respectiva, como
alumno, siempre y cuando se encuentre recibiendo instrucción de un
Piloto Instructor debidamente habilitado con el fin de:
(1) Realizar un vuelo de instrucción o entrenamiento.
(2) Realizar un vuelo de inspección para obtener la Habilitación.
Los vuelos mencionados en (1) y (2):
(i) No deberán ser operados comercialmente, salvo dispensa de la
DINACIA;
(ii) Deberán llevar únicamente la tripulación necesaria para dicha
operación, salvo dispensa de la DINACIA.
(c) Vuelo sobre 25.000 pies.
Ningún Piloto podrá operar una aeronave presurizada cuyo techo de
servicio sea superior a los 25.000 pies, a menos que haya completado
satisfactoriamente el siguiente entrenamiento:
(1) En tierra, haber recibido instrucción referente a meteorología,
actuaciones y limitaciones humanas para vuelos a grandes altitudes.
(2) En vuelo o simulador, cumplir con los requisitos del RAU 121 art.
417 y 135 art. 331 sobre procedimientos de emergencia en caso de
descompresión explosiva, pérdida de presurización, descenso de
emergencia, y coordinación entre los miembros de la tripulación en
dichos casos.
(d) Entrenamiento adicional requerido por diferencia de comportamiento
y performance de la aeronave.
El titular de una Licencia, habilitado para actuar al mando en aeronaves
de hasta 5700 kgs. de masa máxima de despegue y que desee volar una
aeronave distinta de la que realizó el curso y rindió el examen inicial y
que implique cambios de comportamiento y de performance, deberá ser
entrenado por un Piloto Instructor habilitado que dejará constancia en el
Libro Personal de Registro de Vuelo del interesado."
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 183/001 de 26/04/2001 artículo 1 RAU
61.31.
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